REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, 19 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000038
ASUNTO: FE11-N-2008-000038
Concluido el 15 de junio de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de junio de 2009, las abogadas Amada González y Zurelys Rojas, Inpreabogado Nros. 50.620 y 85.782, con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte recurrida, así como también, el abogado Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:
Ratificó documentales que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el Capítulo VII, promovió prueba de exhibición “...sobre los Certificados de Incapacidad, expedidos por la Dra. Belinda Sánchez A., cursantes en copias simples, marcados con las letras “F” y “G”, al folio 24 del expediente contentivo de la presente causa; correspondientes a los períodos que van del 28 de junio al 06 de julio de 2005; y del 06 de julio al 11 de julio de 2005...”
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente consignó copias de los documentos, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado; por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Sub-Director de Recursos Humanos del Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrán como exactas la afirmaciones hechas por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los documentos a ser exhibidos, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y del auto de admisión de las mismas. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
Asunto Antiguo Nº 12.265