REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000029
ASUNTO: FP11-O-2009-000029

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (02) de marzo de 1972, anotada bajo el Nº 41, folios 91 al 98, libro adicional 1, su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce (12) de mayo de 2008, anotada bajo el Nº 45, folio 253, tomo 28-A, representada judicialmente por el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, Inpreabogado Nº 54.750, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión en pronunciarse sobre la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en el proceso que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación le tiene incoada en su contra la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA C.A., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha seis (06) de febrero de 2009, la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, contra la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), acompañando a tal efecto facturas no aceptadas por la empresa intimada. Que admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se ordenó la intimación de la empresa accionante en amparo y se acordó proveer por auto separado la medida preventiva de embargo solicitada.

2. Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., ratificó la solicitud de la medida de embargo, consignando para ello facturas y documentos no reconocidos por la parte accionante. Que en razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la practica de la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la accionante por la cantidad de siete millones seiscientos diecinueve mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 7.619.278,75), librándose la comisión para su ejecución.

3. Que a los efectos de solicitar la suspensión de los efectos de la medida preventiva ordenada, en fecha siete (07) de mayo de 2009, consignó original de contrato de fianza principal y solidaria celebrada entre la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR) y la empresa mercantil Seguros C.A., quedando demostrado en forma clara la obligación de la referida empresa de seguros de afianzar las resultas del juicio, en virtud que la misma se suscribió hasta por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.500.000,00), aún cuando la pretensión de la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., fue por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 3.386.345,99), sobrepasando de esta forma la fianza presentada el monto de la estimación de la demanda.

4. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, solicitó a la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), a los fines de suspender la medida de embargo decretada, la consignación de los recaudos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: último balance certificado por contador público, última declaración de impuesto sobre la renta y certificado de solvencia de la empresa de seguros, siendo consignado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, mediante escrito presentado ante el referido Juzgado, oportunidad en la cual efectivamente consignó los siguientes documentos: declaración de impuesto sobre la renta Nº 00276391 de la empresa mercantil Seguros C.A.; información suministrada por la Superintendencia Nacional de Seguros, en la cual dejó constancia de las primas netas cobradas, el salario de las operaciones, la información financiera y el porcentaje de suficiencia e insuficiencia de las empresas de seguros, entre ellas, Mercantil Seguros C.A.; informe anual de la empresa Mercantil Seguros, en la cual consta a su vez el informe de los contadores públicos independientes y estados financieros de la empresa hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, arguyendo en esa oportunidad que el certificado de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no había sido emitido por el referido organismo a la empresa de seguros desde hace aproximadamente diez (10) años, ratificando nuevamente la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de embargo decretada.

5. Que mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó que la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), debía consignar el certificado de solvencia de la empresa de seguros. Que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, consignó documento administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/GR/2009/E1711, con el objeto de ratificar que actualmente el referido certificado de solvencia de las empresas de seguros, no es emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando en razón de ello no se aplicara tal disposición por no existir el mencionado documento en la actualidad.

6. Que a pesar de cumplir con cada uno de los pedimentos del Juzgado accionado, no ha dictado auto o decisión que suspenda los efectos de la medida de embargo decretada, existiendo silencio y omisión de su parte, en perjuicio de la empresa accionante. Que mediante comunicación sostenida con la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, insistió que la referida constancia era otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y se obtenía a través del sitio web oficial de tal servicio.

7. Que en razón de la conducta parcial de la Jueza accionada, interpuso recusación al omitir pronunciamiento con relación a la suspensión de la medida de embargo y al ejercer la defensa de la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., la cual a los efectos de la recusación incoada debió remitir el expediente a otro Tribunal, ocasionando por tal omisión que transcurra el tiempo suficiente para que se materialice la medida de embargo decretada, a pesar del cumplimiento cabal de los requisitos para su suspensión.

8. Que en razón de la omisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no dar oportuna respuesta, al no remitir el expediente a otro Juzgado para su conocimiento, se ha conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando fuere decretada igualmente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II. DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos se interpone tutela constitucional por la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un juicio de naturaleza mercantil – cobro de bolívares por el procedimiento de intimación – incoado por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA C.A., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., en tal virtud, la competencia para conocer las acciones de amparo contra las actuaciones u omisiones de los Juzgados de la República, se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Destacado añadido)

Tal atribución legal de competencia al tribunal superior jerárquico del accionado en amparo, fue reiterada en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yolena Chanchamire, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reguló con carácter vinculante la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo que se interpongan de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Destacado añadido).

Aplicando tales premisas al caso de autos, que las acciones de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, resulta concluyente que este Juzgado con competencia exclusiva en lo contencioso administrativo, no es el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya presunta omisión se acciona en amparo, resultando necesario declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Corolario de lo expuesto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y del criterio jurisprudencial citado, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que es el superior jerárquico del Tribunal cuya presunta omisión se acciona en amparo. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS



BOL/arff/nesg