REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000137
ASUNTO: FE11-X-2009-000053


En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A. representada judicialmente por la abogada ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, Inpreabogado Nº 97.893, contra el acto contenido en el Oficio Nº 674, de fecha quince (15) de agosto de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual certificó que el trabajador LUCAS RAMÓN DUVIGNEAU ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.321, presentó sinusopatia crónica, bronquitis agudas a repetición y síndrome de apnea del sueño de origen ocupacional, que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad del acto contenido en el Oficio Nº 674, de fecha quince (15) de agosto de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual certificó que el trabajador LUCAS RAMÓN DUVIGNEAU ANTHONY, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.321, presentó sinusopatia crónica, bronquitis agudas a repetición y síndrome de apnea del sueño de origen ocupacional, que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en los siguientes alegatos:

a) Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó al trabajador una discapacidad parcial permanente, sin haber procedido a realizar las investigaciones a las que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que a pesar de haberse realizado una serie de exámenes médicos, los cuales determinaron afecciones padecidas por el trabajador, los mismos no determinan la forma en la que fueron contraídas.

b) Que la administración laboral no especificó cada una de las actividades inherentes al cargo del trabajador discapacitado ni las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios, en virtud que no procedió a realizar la evaluación del puesto de trabajo correspondiente, por ello, no se pudo determinar el origen de la enfermedad.

c) Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por prescindencia total y absoluta de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, que no se pudo dictar el oficio que certificó la discapacidad parcial permanente sin haberse sustanciado un procedimiento previo y conforme a las garantías constitucionales, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional Nacional, que en la certificación no se indicó el inicio de ningún tipo de procedimiento según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la notificación de la empresa de la apertura de algún procedimiento.

d) Que el certificado de discapacidad parcial permanente se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, lo cual quedó evidenciado cuando el INPSASEL se abstuvo de inspeccionar las instalaciones de la empresa y de evaluar el puesto de trabajo a los fines de determinar el origen ocupacional de la enfermedad, fundando su decisión en hechos que no fueron probados.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del oficio impugnado, con los siguientes alegatos:

a) En cuanto a la presunción de buen derecho, alegó que detenta la posición prima facie y en conexión con la legitimación activa para solicitar la nulidad del acto impugnado así como también se encuentra legitimada para pedir la protección cautelar, al alegar las razones por las cuales se le puede causar perjuicios irreparables.

b) Que el periculum in mora se satisface en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, los cuales pueden causar lesiones graves o de difícil reparación a la empresa, afectándose su capacidad económica, por cuanto se puede iniciar el procedimiento de multa o demandas por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su cualidad para impugnar el acto administrativo de autos, así como los vicios que afectan su validez, se cita la argumentación respectiva:

“Es mi representada VENPRECAR, ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente) para solicitar la nulidad de la providencia administrativa (Acta de efectos particulares) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana), como es la CERTIFICACIÓN, de fecha 15 de agosto de 2008, Nº 674, a favor del ciudadano LUCAS RAMÓN DUVIGNEAU ANTHONY, ES TAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón – como se hace en el presente escrito – puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del oficio impugnado que el mismo certificó la discapacidad parcial permanente del trabajador, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“...Se determinó lo siguiente: Para el criterio Higiénico-Ocupacional, el trabajador ha laborado en la empresa desde el 20 de diciembre de 1991, con una antigüedad para el momento de la investigación de 16 años y 6 meses. Los cargos desempeñados son: Jefe de control de calidad (2 años y 11 meses), Jefe de sección Verificación (2 años y 3 meses); Ingeniero de Proceso (1 año y un mes); Coordinador de Producto (1 año y cuatro meses), Coordinador de Materia Prima (1 año y siete meses), Coordinador de control de calidad (3 años y 2 meses), Superintendente de control de calidad (3 años y 11 meses). Las tareas consisten en: 1.- liberar o reclasificar lotes de briquetas destinadas para embarques en los patios del puerto, cuyas funciones se realizan en guardias de 12 horas. 2.- Seguimientos de la conformación de lotes de subproductos. 3.- Controlar y asegurar la cantidad de los lotes de las materias primas que ingresan a planta de producto y subproducto producido y despachado en embarcado liberado de acuerdo a las especificaciones para el mercado nacional e internacional. 4.- Liberar y rechazar lotes de materia prima gestión y control de trámites de beneficios) incluyendo los disponibles en los patios de proveedores. 5.- Liberar y clasificar lotes de briquetas destinadas para los patios del puerto. 6.- Solicitar rechequeos en los chequeos físicos químicos efectuados por el proveedor. 7.- Certificar y reclasificar lotes de briquetas en los patios de almacenamiento de planta entre otros. 8.- Verificación de los métodos y muestreos aplicados por los proveedores de las materias primas y el operador de puerto de embarque y briquetas. 9.- Evaluar de acuerdo a los resultados de los ensayos de laboratorio en comportamiento y conformación …10.- Pruebas en el sistema de carga de las briquetas al horno eléctrico. 11.- Carga de cal a los silos. 12.- Inspecciones en los patios de los proveedores de las materias primas que utiliza la empresa. 13.- Recolectar y entregar en los laboratorios las muestras de los lotes despacho de la materia prima. Las tareas en las áreas de trabajo, implican las condiciones y disposiciones de situaciones externas de polvos, humos y vapores (minerales de hierros metalizados y compactados) que se desprenden de las briquetas formando en todas las áreas de trabajo pilas de finos y virutas metálicas donde el trabajador permanecía el 80% y 20% en oficina. Criterio Clínico y paraclínico: inicia enfermedad actual en 1994 dada por tos, congestión nasal, sinusitis, posteriormente cuadros infecciosos respiratorios tipo bronquitis, sueño mal estructurado con despertares frecuentes que ha ameritado uso de CPAP (dispositivo de presión positiva continua en vía aérea), ronquidos e hipersomnolencia diurna. Ha sido evaluado por especialistas en Neumonología, otorrinolaringología, cardiología, entre otros, se le han realizado estudios de funcionalismo pulmonar, radiológicos, polisomnografía, tomográficos; ha sido intervenido para cirugía endonasal el 12 de julio de 2006 con evaluación favorable, con recomendación de neumonólogos tratantes de cambio de área laboral libre de polvo, irritantes químicos, gases vapores, controles periódicos por neumonología y otorrinolaringología. Determinándose diagnósticos de: Sinusopatia crónica, Bronquitis agudas a repetición, Síndrome de apnea del sueño, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus tipo 2. Tales recaudos constan en historia Nº 1413. Para el criterio epidemiológico: Referencias bibliográficas señalan que el número de partículas depositadas y su distribución a lo largo de las superficies del tracto respiratorio son, junto con las propiedades tóxicas de los materiales depositados, los determinantes fundamentales del potencial patogénico. Las partículas depositadas pueden lesionar las células epiteliales y/o fagocíticas móviles ubicadas en el sitio de depósito o próximas a él, o pueden estimular la secreción de líquidos y mediadores de origen celular que poseen efectos secundarios sobre el sistema. Los materiales solubles depositados como partículas, sobre ellas o en su interior, pueden difundir al interior de los líquidos y células de la superficie y a su través, y ser transportados rápidamente por la circulación sanguínea a todo el organismo, produciendo lesiones del sistema respiratorio. (Enciclopedia de la Organización Internacional del Trabajo OIT 2001). Para el Criterio Legal: Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico originado con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de contaminantes químicos del ambiente laboral, organización del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT... ”

De esta forma, al determinar la Administración Laboral cada uno de los criterios como son: el criterio higiénico-ocupacional, el criterio clínico y paraclínico, el criterio epidemiológico y finalmente, el criterio legal, a los fines de establecer el estado patológico originado con ocasión del trabajo y certificar discapacidad parcial permanente del trabajador, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A. contra el acto contenido en el Oficio Nº 674, de fecha quince (15) de agosto de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual certificó que el trabajador LUCAS RAMÓN DUVIGNEAU ANTHONY, presentó sinusopatia crónica, bronquitis agudas a repetición y síndrome de apnea del sueño de origen ocupacional, que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS