REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000112
ASUNTO: FE11-X-2009-000037


En la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA C.A., representada judicialmente por la abogada María Teresa Ángel Durrego, Inpreabogado Nº 130.852, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-63, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.034; procede este Juzgado a pronunciarse previa la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA C.A., ejerció pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-63, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2009, la parte recurrente insistió en que se dictara medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, a tal efecto produjo copia certificada del libelo de demanda que interpuso la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal ante el Juzgado Laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y fundamentó su pretensión cautelar en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 05 de junio de 2009, la empresa fue notificada del procedimiento de aplicación de sanción en virtud de la negativa de reenganchar a la trabajadora por cuanto había recibido el pago de sus prestaciones sociales; que en fecha 14 de enero de 2009, la trabajadora interpuso demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por cobro de diferencia de prestaciones sociales, dándose por notificada la empresa en fecha 26 de mayo de 2009.

b. Que se encuentra bajo un evidente perjuicio real y procesal, al habérsele aperturado un procedimiento de sanción, lo que trae como consecuencia la paralización de su solvencia laboral.

c. En relación a la presunción de buen derecho, se encuentra plenamente satisfecho a través de la existencia de un recurso de nulidad que no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad, que su legitimación activa y el interés es indiscutible, por ser uno de los sujetos de la relación jurídico laboral y por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde la surge el interés inmediato y directo para impugnarlo.

d. Que la ponderación de los intereses generales se cumple en su totalidad porque existe una relación jurídica establecida entre particulares en la que no están comprometidos ni de manera directa ni mediata los intereses generales o colectivos, es decir, que en este caso, los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados.

e. Que queda suficientemente demostrada la proporcionalidad de la medida en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar.

f. Que se satisface el requisito periculum in mora al existir un procedimiento de sanción aperturado en su contra, tal como se evidencia de cartel de notificación y acta de propuesta de sanción; que se constata en el libelo de demanda interpuesta por la trabajadora ante los tribunales laborales, su aceptación de la culminación de la relación laboral al pretender el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y que por último, reconoció el cobro de sus prestaciones sociales y a pesar de ello, solicitó en fecha 24 de abril de 2009 la ejecución forzosa del reenganche a sabiendas que el mismo no es procedente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se dictó sentencia declarándose improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-63, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal, al determinar que la razón que sirvió de fundamento a la Administración Laboral para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana a la empresa Pasteur Guayana C.A., consistió en que no constaba el pago de la prestación de antigüedad en las documentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo laboral para demostrar la culminación de la relación laboral y en las pruebas producidas con el libelo de demanda en el expediente judicial tampoco cursaba algún elemento probatorio que permitiera la verificación de la presunción de buen derecho.

En virtud de tal decisión, mediante escrito presentado el once (11) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil Pasteur Guayana C.A, produjo copia certificada del libelo de demanda que interpuso la ciudadana Alexia Sifontes Leal por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, justificando la procedencia de los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido al ser “evidente el daño causado a mi representada por la actuación de la ex-trabajadora y que giran en la existencia de pruebas de que la ex-trabajadora no tenia derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ya que esta al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales y conceptos propios de la culminación de la relación laboral, esta desechando su expectativa al reenganche, y más aun cuando pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”.

Reitera este Juzgado que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se hubiere incoado está contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual el criterio jurisprudencial reinante, ha reiterado que además de la verificación del peligro en la demora se requiere que concurrentemente el solicitante demuestre la presunción de buen derecho (SPA Nº 2.357-28/04/05).

En el caso de autos, observa este Juzgado que en base a las pruebas que inicialmente produjo la recurrente, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, no obstante, dada la naturaleza de las decisiones dictadas en materia cautelar que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el propio juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos (SCC Nº RC-00352-11/05/2007), procede a revisar si con los nuevos elementos aportados por la recurrente solicitante de la medida cautelar, los requisitos de procedencia anteriormente señalados se encuentran satisfechos.
En este contexto alegó la empresa recurrente que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Sifontes Leal, a pesar que ésta había cobrado en fecha 19 de septiembre de 2008, sus prestaciones sociales y que una vez que éstas le fueron pagadas procedió a incoar ante los Juzgados Laborales demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; este Juzgado en base a tales alegatos y de la copia certificada del libelo de demanda incoado por la mencionada ciudadana ante el Juzgado Laboral y producida por la recurrente, considera que el alegato de improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos de la referida trabajadora, por cobro de las prestaciones sociales se encuentra dotado de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso, ésta demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada en el transcurso del proceso. Así se establece.

En cuanto al peligro en la demora, requisito que concurrentemente debe ser demostrado, considera este Juzgado procedente el alegato esgrimido por la empresa recurrente, que encontrándose la misma en el procedimiento administrativo laboral en fase de ejecución forzosa, generaría la aplicación de multas sucesivas que podrían acarrear consecuencias patrimoniales de difícil reparación. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-63, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Sifontes, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece:

“(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

Es así, como de acuerdo a lo tipificado por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso–administrativa, este Juzgado considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la empresa recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada, por el monto resultante de los salarios caídos que se causaren desde el 11 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la presente sentencia, 17 de junio de 2009, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-63, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente a prestar caución por el monto resultante de los salarios caídos que se causaren desde el 11 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la presente sentencia, 17 de junio de 2009, concediéndole un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

TERCERO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS