REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000146
ASUNTO: FE11-N-2008-000146
En fecha quince (15) de abril de 2008, los ciudadanos JUAN QUIROZ, ALBANIA SÁNCHEZ VIDES, CARMEN MEDINA, EDGAR NAVAS, MERY INOJOSA LUGO Y CARLOS MEDINA, cédula de identidad Nº 4.979.637, 22.580.277, 8.881.582, 13.595.356, 8.881.811 y 14.044.834, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan Carballo, Inpreabogado Nº 72.269, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acta de Conclusión emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se decidió la remoción inmediata y forzosa de los kioscos de expendio de comida.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; declarándose improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2008, el abogado Juan Carballo, solicitó que nuevamente se conceda la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2008, se declaró improcedente lo solicitado por haber sido resuelto previamente.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el catorce (14) de mayo de 2008, oportunidad en la que este Juzgado Superior declaró improcedente lo solicitado por haber sido resuelto previamente, hasta los presentes momentos, ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el quince (15) de mayo de 2008, hasta el quince (15) de mayo de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Juan Quiroz, Albania Sánchez Vides, Carmen Medina, Edgar Navas, Mery Inojosa Lugo y Carlos Medina, contra el Acta de Conclusión emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante la cual se decidió la remoción inmediata y forzosa de los kioscos de expendio de comida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
|