REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000144

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana YLVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.234, asistida por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, Inpreabogado Nº 32.537, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Bolívar, en virtud del llamado de atención que le efectuare en fecha veinte (20) de enero de 2009, la Jefe del Departamento de Área Profesional; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona la universidad querellada. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

Observa este Juzgado Superior que la recurrente ejerce tutela contencioso funcionarial contra la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, en virtud del llamado de atención que le efectuare en fecha veinte (20) de enero de 2009, la Jefe del Departamento de Área Profesional, resultando necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto impugnado; al respecto, es preciso señalar que es un deber del funcionario público acatar las instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, quienes como tales se encuentran facultados para impartirlas y las que emitan en tal sentido, se consideran directrices que guían el desempeño de sus funciones.

En concatenación con lo antes señalado, observa este Juzgado que el acto recurrido es el llamado de atención por el cual la Jefe del Departamento de Área Profesional, le recuerda el deber de vigilancia en virtud de desempeñarse en funciones de atención al público, dado que el día lunes diecinueve (19) de enero de 2009, “…en horas de la mañana, en la que se encontraba una persona ajena a la Institución durmiendo, en horas de trabajo, en las adyacencias del puesto que usted labora...” .

Se trata entonces de un acto que implica una directriz en la prestación del servicio, pero que no determina ni siquiera la posibilidad de ser un acto previo al posible inicio del procedimiento disciplinario, porque su objetivo como se narró, es establecer una pauta de comportamiento. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00411, de fecha 18 de marzo de 2003, señaló que: “La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.”

Por tal razón, la naturaleza del acto impugnado ni siquiera constituye un acto de trámite, por ende, excluida la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de un llamado de atención o una pauta de conducta, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva o preparatoria de una sanción disciplinaria.

Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable un acto de trámite. En efecto, la referida norma dispone:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Conforme al artículo antes transcrito, observa este Juzgado que en el caso de autos, la actuación recurrida no es de aquellas que imposibilita la continuación del procedimiento administrativo, prejuzga sobre el fondo del asunto, paraliza el procedimiento o causa indefensión al administrado; circunstancias éstas que llevan a este Juzgado a concluir que el hecho resaltado por la parte accionante, no se subsume dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su naturaleza lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, por ende, resulta necesario declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YLVIA RODRÍGUEZ, en contra de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, en virtud del llamado de atención que le efectuare en fecha veinte (20) de enero de 2009, la Jefe del Departamento de Área Profesional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO



LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS