REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000837

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ

IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, de 44 años de edad, grado de instrucción 6 grado, oficio Vigilante, hijo de Toribio Antonio Duran e Irene de Duran, fecha de nacimiento 30-07-1965, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado En el Barrio el jebe vía la Arboleda vía Moraima casa sin numero… Cerca de la bodega del señor Lobo.-numero de teléfono: 0251-4455668- 808-53-34 lugar de trabajo-.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LAURA ADAMS con domicilio procesal centro cívico profesional piso3 oficina 6, número de IPSA 67-786 teléfono 05212315024
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la solicitud de realizada por la Abg. Laura Adams, en su carácter de defensora del imputado de autos, a través de escrito de fecha 27-05-09, en los siguientes términos:
En fecha 19-10-08 fue puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, debidamente identificado en el encabezado del acta, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20-10-08 tiene lugar el acto de audiencia oral de presentación de imputado para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, donde se acordaron en beneficio de la victima las medidas de seguridad y protección contenidas en los ordinales 5, y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial consistentes en: prohibición o restricción del imputado de acercarse a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o de estudio; Prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso u hostigamiento a la mujer agredida o algún miembro de su familia;, como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad prevista en el ordinal 3º del articulo 256 de la norma penal adjetiva, de régimen de presentación cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente se califico la aprehensión en situación de flagrancia, y se ordeno continuar el asunto por el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia;
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
En el caso de marras desde la fecha en que se decretaron las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares hasta la presente fecha hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses y trece (13) días, sin que se constate presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público;

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De revisión realizada a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y del sistema Juris 2000 se verifica que el imputado de autos desde el momento de la imposición de las medidas ha cumplido con lo ordenado;
Que no existe prueba traída al proceso que demuestre un posible incumplimiento por parte del mismo;
Que de esa forma podría afirmarse que ha demostrado interés en someterse al proceso, de no obstaculizar la búsqueda de la verdad, y sobre todo de cumplir con los objetivos que prevé la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el hecho de no incurrir en desacato o incumplimiento a lo acordado;
Por lo cual sostener la medida cautelar sustitutiva en los mismos términos en que fuera acordada por este Órgano Jurisdiccional, resultaría totalmente desproporcionado específicamente las referidas a la limitación del derecho a la libertad personal de la imputada, por lo que quien decide en ejercicio de las facultades que por mandato legal le corresponde previstas en la Ley Orgánica Especial en los artículos 88 y 91 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la referida Ley Orgánica Especial, procede a revisar de oficio las medidas de seguridad y protección, así como cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad impuestas al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DURAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.292, acordando:
1.-Mantener las medidas ordenadas en principio contra el imputado de autos, como son las contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;
2.-Revocar la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ordenada en fecha 20-10-08;
3.- Verificado el vencimiento de los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, se ordena se procede conforme a lo previsto en el articulo 103 IBIDEM, notificando al Ministerio Público la omisión por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en presentar el respectivo acto conclusivo;
4.- Una vez transcurrida la prorroga extraordinaria allí estipulada, sin que la Fiscalia presente el acto conclusivo, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretara el Archivo Judicial conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Medidas que obedecen al objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual consiste en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género;
Con base a lo anteriormente expuesto, y valorado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como el corto desarrollado que ha tenido procesalmente el asunto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, como lo es la integridad física e incluso psicológica de la víctima es proceder como efectivamente se ha hecho a revisar las medidas de seguridad y protección, así como cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad en los términos expuestos.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Revocar la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ordenada en fecha 20-10-08; SEGUNDO: Mantener las medidas ordenadas en principio contra el imputado de autos, como son las contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se ordena se procede conforme a lo previsto en el articulo 103 IBIDEM, notificando al Ministerio Público la omisión por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en presentar el respectivo acto conclusivo; CUARTO: Una vez transcurrida la prorroga extraordinaria allí estipulada, sin que la Fiscalia presente el acto conclusivo, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretara el Archivo Judicial conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA