REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002504

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad (NO TIENE), de 23 años de edad, grado de instrucción 3 grado, Soltero, hijo de CARMEN GRACIA y JULIO VALERA, fecha de nacimiento 11-12-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado urbanización Via el Manzano, por el puente macuto a tres casa Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY ANGELICA COLMENARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.671.495. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a criterio del Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, los hechos ocurridos el día 02 de junio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “el día domingo como a las 10 de la noche cuando me encontraba en mi casa hable con mi pareja y le dije que no iba a continuar con el por su bebedera, el me dijo que le diera 2000 bsf. Para irse, le dije que no los tenía al momento sino dentro de tres (3) meses, el día de ayer 02 de junio de 2009, en horas de la tarde se puso a beber y para evitar problemas me fui para casa de mi hermana que es mi vecina, después el me llama y me dice que me deja la casa y en ese momento me iba a bañar y me dice báñate que te voy a entrar a cachetadas y le pregunte que por qué, que no era necesario de irme a bañar y en ese momento me dio una cachetada, me insultó, me maltrato, me agarró por el pelo, me empujo y por ultimo me dijo que me fuera de la casa, que el era muy malandro y no le importaba pegarle a los niños que son mis hijos, por esta situación me vi en la necesidad de irme con mis dos hijos a casa de mi mama. Es todo.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo llegue, ella no estaba allá se estaba viendo con otro, yo no le pegue, la mama y la hermana me pegaron, me denunciaron, al rato llegaron los policías, yo me monte. La Juez pregunta al Imputado el cual contesta: yo compre la casa y los estoy criando. Es todo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En cuanto a la calificación de los delitos, no existe en el presente asunto constancia médica para evidenciar si se produjo violencia física, Solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento Especial y se impongan del ordinal 6 del articulo 87 de la ley de Genero. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY ANGELICA COLMENARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.671.495, precalificación ésta que quien decide no comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, presuntamente ha sido participe solamente del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto:
3. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente señalado y también precalificado por el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CARLOS EDUARDO GARCIA, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY ANGELICA COLMENARES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.671.495., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide



MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal de oficio remite al presunto agresor al equipo interdisciplinario de este Tribunal para que de conformidad con el artículo 122 de la Ley, se realice valoración psicológica y psiquiatrica a los fines de que reciba orientación y atención por especialistas y que sean estos con sus conclusiones quienes realicen sugerencias al Tribunal para la debida atención del caso. Las medidas impuestas por el Tribunal tienen como finalidad dar cumplimento al objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal ordena la valoración médica del imputado, en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, y se acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. En es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal con competencia en Violencia de Género, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley especial consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se ordena remitir al equipo Interdisciplinario al Imputado a los fines de realizar valoración psiquiatrita y psicológica. QUINTO: Se ordena remitir a la medicatura forense a los fines de realizar valoración al imputado de las lesiones que presenta. SEXTO: En virtud de la solicitud voluntaria del imputado se ordena Oficiar a la comandancia el cardenalito a los fines de que acompañen al imputado a retirar sus pertenencias de la vivienda. SEPTIMO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera