REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002497
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IVAN ESCOBAR VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.703, de 38 años de edad, grado de instrucción 5 grado, Soltero, hijo de PAULA VERGARA Y AGUSTINI ESCOBAR, fecha de nacimiento 21-08-71, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle la realidad con calle la paz al lado de la iglesia cristo sana. Sanare, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RIVERO MARIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.519.219. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad que a bien tenga el Tribunal acordar. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: IVAN ESCOBAR VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.703, los hechos ocurridos el día 01 de junio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “siendo la 7:30 am fui a buscar a mis hijos para llevarlos para la escuela, cuando llego a la residencia de él lo encuentro en estado de ebriedad y supuestamente drogado, le exijo que me de los niños para llevarlos a la escuela pero en eso salio la ciudadana Ana Julia sobrina de él y junto con el me caen a golpes sin medir palabras, mientras ella me tomaba el me golpeaba en la cara delante de mis hijos, yo trato de safarme de los dos y salí huyendo del sitio a pedir ayuda. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima expuso: “Vamos para 4 años separados no es la primera agresión que me hace, en el 2007 puse una denuncia, yo les hago saber a mis hijos que respeten a su papa que lo quieran, el día 22 de mayo en horas de la tarde le lleve el niño al señor, nosotros tenemos un convenio 2 fines de semana el y 2 yo, el no le esta dando a los niños, siempre he ido a tribunales y he consignado facturas, yo soy hombre y mujer en la casa, no tengo quien me ayude, en día domingo lo llame para ir a buscar a los niños, el me dijo unas groserías y que no me iba a llevar a los niños, fui el día lunes, yo soy la que le pago todo a los niños, el lunes 25 de mayo el salio y se metió y me dijo que los niños no se quieren ir, yo le dije que están perdiendo clases y me dijo eso no es problema mió, yo le llevaba los uniformes a los niños para que los llevaran para las escuela, los niños tienen 2 semanas que no van a la escuela, me fui a la LOPNA, me dijeron que le dijera que iba a ir a la policía a sacarlo, no le dije nada por como es el, me vine el lunes para la fiscalia y me dijeron búsquelo por que están perdiendo clases, yo me fui y entre, me metí al caminito, y los niños estaban afuera y yo les dije vamos que están perdiendo clases, el se cepillo delante de mi y me dijo tu no puedes estar aquí y le dije yo lo que quiero es que ellos estudien, lo relatado fue el día 1 de junio de 2009, una sobrina de el me empuja y le dije que no tenia intenciones de discutir, me grito me dijo que no podía meterme así, yo lo que quiero es que mis hijos estudien no estoy cometiendo nada, me empujo, los niños comenzaron a llorar, en un descuido tropecé y me pegue con un tubo, el aprovecho y me golpeo por la parte derecha, los niños estaban llorando y gritando, como pude Salí corriendo y la sobrina me alaba, ella no me golpeo fue el quien me pego, yo no llegué con agresiones. La jueza pregunta y la victima responde: me fui primero al hospital, luego que Salí del hospital denuncie en la policía de sanare y en vista de eso temí por que el señor se la pasa amenazándome, sin importar que yo soy la mama de su hijos, el me dice que quiere que me salga de la casa. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogados: ERNESTO JOSE GUEDEZ IPSA: 116.318, RUBEN DARIO DORANTE IPSA: 119.532 y WILFREDO JOSE DIAZ GOYO, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso es falso yo nunca le he tocado un pelo, en ese momento le dije que ellos no se quieren ir con ella, en el momento que ella entra me ve vistiendo a los niños, luego salio y luego se estaba agarrando con mi sobrina. Me fueron a buscar el martes en una camioneta, yo no le di golpe, nunca me he metido con ella. La Jueza pregunta al imputado quien responde: por que esta algo firmado como ella no se debe meter con nosotros, es una caución judicial, ella me deja los niños todos los fines de semana, los niños están en mi casa. Los niños no se quieren ir, es para que ella vea, los niños se quedaron llorando, el problema que ella tiene es con mi sobrina, yo no le voy a quitar la casa esa es de los hijos míos, yo le compro todo, les doy plata, nunca me meto con ella nunca. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: La DEFENSA RUBEN DARIO DORANTE, expone: Existen dos versiones de los hechos, mi defendido manifiesta que no golpeo, y que la señora deja a los niños todos los fines en su casa, ahora bien voy a consignar copia original de Denuncio, Estamos de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalia Ministerio Publico y con las medidas de seguridad y protección, siempre y cuando no afecte la medidas impuestas por el tribunal de protección a nuestro representante y no se fracture la relación de padre del mismo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. ERNESTO JOSE GUEDEZ quien expone: Es lamentable, se tienen que esclarecer las versiones reales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa en virtud de los expuesto por ambas partes solicita se le sea realizado un examen Psiquiátrico, asimismo se le sean impartidas charlas de la Ley de Genero, y en cuanto a la medidas solicito que la misma sea ante la prefectura de sanare.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RIVERO MARIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.519.219, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: IVAN ESCOBAR VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.703, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor IVAN ESCOBAR VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.703, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: RIVERO MARIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.519.219, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se ordena remitir al equipo Interdisciplinario al Imputado y a la Victima para el día de mañana a los fines de realizar evaluación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera