REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002507

SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318 ordinal 3º, 48 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa en fecha 23 de julio de 2004, por cuanto acude por ante la Prefectura del Municipio Palavecino la ciudadana: YVETTE CAROLINA KOKELI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.410.656, denunciando al ciudadano: VICTOR HUGO LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.704.358. En su denuncia la victima expone: “Yo vengo a denunciar a mi esposo porque hoy en la mañana me agredió verbalmente y anteriormente me agredido, necesito que me respete, ya es suficiente, el me ha agredido delante de nuestras hijas pequeñas. En tal sentido la Fiscalía Primera del Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 04 de junio de 2009, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público comisionado en los asunto de violencia contra la mujer llevados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud al Tribunal de control a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL seguida al ciudadano: VICTOR HUGO LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.704.358, por haber prescrito la acción penal.

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación se dieron en fecha 23 de julio de 2004, encuadrando los mismos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de tres (3) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del código penal prevé la prescripción de la acción, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; por lo que siendo que estamos en fecha 27 de julio de 2009, han transcurrido desde la fecha de los hechos mas de cuatro años, en tal sentido por los razonamientos antes señalados es que se solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.

En virtud de tal solicitud este tribunal decide la misma mediante el presente auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate; y así lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Siendo así es necesario analizar que el artículo 20, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses.

Siendo así, le asiste la razón al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de 4 años, y siendo que el tipo penal investigado prevé pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, que señala “la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos”; por lo que encuadran perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones.

Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2004, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: VICTOR HUGO LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.704.358, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que cesa su condición de imputado y cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA



ABG. ODALYS HERRERA