REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010729

ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 30 de agosto de 2005, coloca a la orden del Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: ALIX PASTOR QUERO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.250.172, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana: OLIESTER DEL CARMEN MENDOZA APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.4073537, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. .

En la Audiencia de calificación de Flagrancia realizada en fecha 31 de agosto del año 2005, el Tribunal de Control de guardia, ACORDÓ: IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALIX PASTOR QUERO SALAS, CI 12.250.172, DE 31 AÑOS, MECÁNICO, residenciado en Tamaca Cordero, Numero 3, Barrio Romeral 3, Sector Bolívar, de la prevista en el artículo 256 del COPP ordinales 3°, 4° y 6° que consisten en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 01/09/2005, prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Oliester del Carmen Mendoza, por la presunta comisión del los delitos Precalificados de Lesiones Personales Calificadas De Carácter Menos Graves y Violencia Psicológica artículo 413 Y 418 Del Código Penal y articulo 20 de La Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y Familia.

Ahora bien la presente investigación data del año 2005, bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, razón por la cual al entrar en vigencia en el año 2007, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en la disposición transitoria Quinta, que establece:
“De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezca al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al pendo o penada…
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.”

Siendo así, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece el procedimiento a aplicar, señalando lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Es por ello, que consta en autos que en fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se aboco al conocimiento de la presente causa y al hacer revisión de las actuaciones que la integran, pudo constatar que la investigación llevaba mas de 3 años, y es por ello que de conformidad con el artículo 103 de la Ley, ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público la omisión por parte de la Fiscalía Segunda en presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley, encontrándose vencidos los lapsos ordinarios y extraordinarios establecidos. Asimismo, consta al folio cincuenta y ocho (58), que en fecha 21 de mayo de 2009, fue recibido en la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial, oficio Nro. 3507, a los fines de darse cumplimiento al referido artículo 103 de la Ley.

Al respecto el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones:

1. Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
2. Que de conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley.
3. Que la victima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva más de 3 años y 10 meses, y no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
4. Que el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Siendo así necesario y procedente que quien decide decrete el Archivo Judicial de la presente causa de conformidad con los principios y normas constitucionales; así como de las normas adjetivas anteriormente mencionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano: ALIX PASTOR QUERO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.250.172, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Cúmplase
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera