REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000016

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diecinueve (03) de marzo de 2.008, los ciudadanos Robert Dario Rojas y Elisedet Nancy Pérez Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.690.574 y 12.450.832 respectivamente, asistidos por el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos expedidas por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 07 de febrero de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejercerá la madre ciudadana Elisedet Nancy Pérez Rodriguez.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir el ciudadano Robert Dario Rojas podrá ver a sus hijos cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o jornada escolar y poder llevarlos fuera del hogar los días domingos de cada mes y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, con aumento del quince por ciento (15%) anual y otros gastos tales como, útiles escolares, uniformes escolares, vestuario, asistencia médica y cualquier otro que haya lugar.”

En fecha 20 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano alguacil de este circuito y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 13 de febrero de 2.009, compareció el ciudadano Robert Darío Rojas, ya identificado y solicitó se sirviera decretarse la conversión en divorcio. En fecha 17 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de febrero de 2.009, venció el lapso de avocamiento. En fecha 25 de febrero de 2.009, este juzgado acordó por medio de auto, notificar a la ciudadana Elisedet Nancy Pérez Rodriguez, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la conversión de separación de cuerpos.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Robert Dario Rojas y Elisedet Nancy Pérez Rodriguez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1.998, extendida bajo el Nº 91, folio 092 fte, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de junio de 2009.- Años. 199º Y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 191 - 2.009, siendo las 03:23 p.m.



LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
















LCGC.