REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora
Carora, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH13-X-2009-000001
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Luisa Cristina González Campos, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, según consta en acta de fecha 19 de junio de 2009, obrante al folio dos del presente cuaderno separado, para seguir conociendo de la demanda de Reivindicación signada con el Nº: KH12-V-2008-000163, parte demandante: EDUMAR ALEJANDRA CAURO, parte demandada: FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, fundamentándose en la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Abogada Lourdes Sánchez, Apoderada Judicial de la parte demandada, cuestiona su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
Segundo: la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún asunto sometido a su conocimiento por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El funcionario si se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil ordinaria, está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….
En el caso que los ocupa, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carora, se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. KH12-V-2008-000163, alegando estar incursa en la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Conocido el informe respectivo, este operador de justicia considera que ser juzgados por jueces imparciales es un derecho constitucional de los justiciables, y con el objeto de fortalecer la seguridad jurídica, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ha manifestado voluntariamente su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, considera quien aquí juzga que al demostrarse la causal alegada, se planteó correctamente la inhibición. En consecuencia, procede en derecho la inhibición planteada según lo establecido en el artículo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Abogada LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS, en el juicio de Reivindicación signado con el Nº: KH12-V-2008-000163, parte demandante: EDUMAR ALEJANDRA CAURO, parte demandada: FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA; con respecto a la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los veintinueve 29 días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:12 p.m, se registró bajo el Nro. 2009-64 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

AHC/marilyn