Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y vistas la solicitud de homologación del acuerdo a que llegaron las partes en el acto conciliatorio celebrado en fecha 12 de Marzo de 2009, donde los ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.278, parte actora o demandante, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.093 y el ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.918, en nombre propio y en representación de la EMPRESA CAMPESINA LOS PRIMERAS S. R. L., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, Folios 1 Fte. al 2 Fte., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el No. 16, Folios 1 Fte. Al 2 Fte., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, cuyas copias simples constan en los autos a los folios 100 al 104 y asistido por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Especial Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.023, se observa:

En fecha 12 de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad procesal fijada para ello, debidamente asistidos de abogados, las partes participaron en el acto de conciliatorio que solicitaron celebrar según consta en el acta levantada con ocasión de la practica de la inspección judicial de fecha 19 de febrero de 2009, la cual corre agregada a los folios 85 al 90, presididos por esta instancia según se observa en el acta agregada a los folios 92 al 93, a cuyo efecto llegaron a un acuerdo transaccional en los términos siguientes:

PRIMERO: Las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo para dar solución al conflicto que dio lugar a la causa, conviniendo en que la motobomba propiedad del ciudadano Rafael Antonio Pernalete será ubicada en un lugar cercano a la confluencia de la quebrada El Chiquero y el río Tocuyo en el fundo propiedad de la EMPRESA CAMPESINA LOS PRIMERAS S. R. L., anteriormente identificada, representada por el ciudadano Jorge Pastor Valdivia, igualmente acuerdan la colocación de las tuberías que conducirán el agua desde allí hasta el fundo del ciudadano Rafael Antonio Pernalete quien además podrá transitar por la vía de penetración interna del Fundo propiedad del Ciudadano Jorge Pastor Saldivia y por el recorrido de la Tubería, ubicada paralela a La Quebrada El Chiquero en razón de las reparación y mantenimiento necesario de dicho sistema de riego.

SEGUNDO: Acuerdan las partes que el portón de entrada del fundo propiedad de la EMPRESA CAMPESINA LOS PRIMERAS S. R. L., anteriormente identificada, representada por el ciudadano Jorge Pastor Saldivia se mantendrá sin candado y cuando sea necesario colocarlo será previo aviso y acuerdo con el ciudadano Rafael Antonio Pernalete.

TERCERO: Se convinieron en dar cumplimiento de este acuerdo en un lapso de Treinta días continuos a partir del día 12 de marzo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, este tribunal se traslado y constituyo en el fundo Hacienda Las Veritas, ubicada en el caserío Boro, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, fundo propiedad de la EMPRESA CAMPESINA LOS PRIMERAS S. R. L., anteriormente identificada, representada por el ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA a los fines de constatar el cumplimiento del acuerdo a que llegaron las partes en fecha 12 de marzo de 2009, verificándose el traslado de la motobomba al lugar acordado en la confluencia del río Tocuyo y la quebrada El Chiquero, y la colocación de la tubería que conduce el agua desde el mencionado río hasta la propiedad del demandante paralela a la quebrada El Chiquero.

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando como garante de los procesos administrativos y conciliatorios agrarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:

La administración de justicia es una función pública que debe ser ejercida de manera eficiente y oportuna por el Estado, y en esto consiste el derecho de acceso a la justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº: 00-1683, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Cursivas nuestras).

Conforme a lo anterior, el derecho de acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva:
El acceso propiamente dicho al sistema judicial;
El pronunciamiento del órgano competente ajustado a derecho que solucione el conflicto o tutele el derecho;
Que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En el mismo sentido, el principio constitucional proscribe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señala la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte final del tercer aparte de su artículo 253 dispone: “El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos la Justicia,…”, de igual forma, en el primer aparte del artículo 258, ejusdem, señala: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, otorgándole rango constitucional a los medios alternativos de solución de conflictos, al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones la conveniencia para el sistema de justicia del uso de estas formas de solución de conflictos, tal como lo señala de manera muy clara en la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“De esta manera, la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje.
En efecto, como ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (especialmente, en la sentencia n.° 1139 de 5-10-00), los medios alternativos de solución de conflictos tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”. En consecuencia, en tanto implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.” (Cursivas nuestras).


Los métodos alternativos de solución de conflictos surgen como una herramienta de la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos.

El autor Mario Jaramillo, ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:

Omissis… aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libres y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación. (1996:31-32) (Cursivas nuestras).

La implementación de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas, cuyo fundamento legal lo encontramos en la norma constitucional, en los artículos. 253 y 258 y en otras leyes tales como en el Código de Procedimiento Civil, en particular en los artículos 257, 260 al 262, 388, 799 al 800, del Código Civil, artículo 1982 y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206, donde se consolidan los medios alternativos de resolución de conflictos.

En virtud de lo expuesto es conveniente determinar a quien considera un propietario Agrario, en ese sentido, la doctrina agraria se funda en la premisa de que la tierra es de quien la trabaja, por que quien la trabaja la hace suya y quien la abandona la pierde; esta afirmación se fortalece por el hecho que la posesión agraria existe en la medida que quien se dice poseedor realice actividades agrarias en el predio, en el fundo o en el lote de terreno sobre el cual alega ejercer esa posesión, en efecto la propiedad agraria para existir debe coincidir con la realización de la actividad agraria de parte quien se dice propietario de forma directa y compatible con la vocación de uso de la tierras de que se trate, es decir para ser propietario agrario debe ser poseedor, así pues el poseedor es un potencial propietario agrario en el sentido de ser quien desarrolla la actividad productiva y quien asume para sí la obligación de cumplir con las obligaciones del propietario y en especial la mas importante de todas las obligaciones, la de darle a la tierra la función social de la propiedad agroalimentaria, contribuyendo en su medida con la seguridad agroalimentaria de la nación, actividad esta primordial para el desarrollo del país y protegida en los distintos niveles de nuestro ordenamiento jurídico, obligación establecida en el artículo 2 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, son sujetos beneficiarios del régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aquellos venezolanos o venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y en especial los dedicados a la producción agraria como oficio u ocupación principal y por lo tanto las partes en esta causa son beneficiarios de dicho instrumento legal.

Dicho esto, se observa de la inspección realizada por este tribunal en fecha jueves 19 de febrero de 2009, que las partes realizan actividad agraria en los respectivos fundos y del análisis de las actas del expediente que existe un acuerdo previo homologado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha en la cual las partes convinieron según auto de fecha 25 de abril de 2007, en los siguientes términos:

“…hemos convenido en regular el uso del buco que se encuentra en el fundo de la demandada, asignándoles como días de riego con auxilio de bomba al actor los días sábado y domingo de la semana, tomando en consideración las hectáreas que ocupa éste (7 hectáreas); y para la empresa campesina Los Primera S. R. L., que tiene cultivadas un área de 35 hectáreas los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. Así mismo ambas partes convienen en el objeto de pretensión de la servidumbre, que no que no es de paso sino de acueducto o curso de agua para lo cual el demandante procura generar la menor molestia a los cultivos y en resguardo de estos servirse como un buen padre de familia por lo cual el demandante podrá servirse de las aguas del río conforme a lo acordado por estos en la Procuraduría Agraria en el año 1982…” (Cursivas y negritas añadidas).


Por su parte el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en respuesta a la solicitud de la homologación de dicho acuerdo lo hizo en los siguientes términos:

“…El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, por cuanto están en ejecución de sus derechos resolvieron sus pretensiones de amparo a la producción del cultivo de caña de azúcar tomando para ello la capacidad de riego en función a las hectáreas desarrolladas y de manera proporcional regularon el uso común de una obra desarrollada con la finalidad de utilizar el recurso (agua) estableciéndose así las condiciones de uso del preciado liquido…”(Cursivas y negritas añadidas).

La legislación venezolana, relativa a las servidumbres de paso para acueductos está contemplada en el Código Civil, tanto para consumo humano y para la producción agroalimentaria, por lo tanto preconstitucional y tiene necesariamente que ser objeto de adecuación a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 126, 127, 128, de la Carta Fundamental y particularmente lo previsto en dicho artículo 304, el cual establece que todas las aguas son bienes de dominio público de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo, sin embargo, la normativa de naturaleza civil esta dirigida al goce y disfrute de los recursos naturales por partes de quienes fueran propietarios de las tierras en que estos se encontraren como parte de su propiedad, visión civilista reñida con el derecho agrario que reconoce como valor primordial el trabajo productivo, es decir, el despliegue de actividades agrarias, por encima de la condición jurídica que tenga el lote de terreno de que se trate respecto a quien la trabaja de manera directa y compatible con la vocación de uso de la tierras de que se trate, para con quien el Estado se ha obligado de acuerdo a o pautado en el artículo 306 de la carta fundamental, en proveerle de las condiciones necesarias para el desarrollo de sus actividades y en consecuencia la elevación de sus condiciones de vida, dicho esto, es claro que el derecho a disfrutar de un recurso necesario para el desarrollo de las actividades productivas agrarias tal como es el agua, no puede ser vedado para quien no sea titular del derecho de propiedad sobre la tierra que trabaja, para lo cual es necesario que el vital liquido pueda ser trasladado hasta las tierras donde desarrolla sus actividades, en consecuencia tampoco por puede ser limitado el productor agrario a no poder constituir una servidumbre de acueducto, por cuanto la producción de alimentos sería también en consecuencia limitada por este motivo, además de la dificultad que representaría para el poseedor cumplir con la obligación de mantener en productivas las tierras que impone el artículo 307 de la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De conformidad con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

“Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidos al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” (Cursivas y negritas añadidas).


Conforme al alcance, espíritu, propósito y razón de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsumido en los principios supremos del Estado Venezolano, señalados en el artículo 2 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, además del contenido de orden e interés público que caracteriza a las Normas de derecho Agrario.

Por todos los motivos de hecho y de derecho y en uso de las normas previstas en los artículos 2, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 208 numeral14° y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 656, 666, 668, 732, 734 y 741 del Código Civil, artículos 1 y 67 de la Ley de Aguas y artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, se considera que es procedente que se autorice la colocación de las tuberías necesarias para transportar agua para consumo humano y riego a los fines de que se haga cumplir con la función social agroalimentaria desde el río Tocuyo hasta finca ubicada el caserío Boro, Sector Veritas, parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Con finca Las Veritas de la Sucesión Valdivia; SUR: Con casa y terreno de José Pernalete; ESTE: Con terrenos de Armando José Pernalete; OESTE: Con carretera de Tierra del caserío las Veritas, constante de catorce (14) hectáreas aproximadamente, ocupada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE, atravesando la denominada Hacienda las Veritas ubicadas en el mismo Sector Veritas, parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara, ocupada por el ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA, en representación de la EMPRESA CAMPESINA LOS PRIMERAS S. R. L., todos antes identificados, recorriendo paralela a la quebrada El Chiquero, desde el Río Tocuyo en la confluencia con la mencionada quebrada, donde se colocara la moto bomba propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE, con lo que se modifica lo acordado por las partes en el acuerdo homologado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2007.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACIÓN, celebrada el doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, acompañada de una copia certificada de la dispositiva del presente fallo a los efectos de imponerle que de manera inmediata inicie los procedimientos administrativos de regularización de la tierras a que hubiere lugar, previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tomando como sujeto preferente de adjudicación o en su defecto del otorgamiento de una Garantía de Permanencia Agraria al ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE, sobre el lote de terreno ubicado el caserío Boro, Sector Veritas, parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Con finca Las Veritas de la Sucesión Valdivia; SUR: Con casa y terreno de José Pernalete; ESTE: Con terrenos de Armando José Pernalete; OESTE: Con carretera de Tierra del caserío las Veritas, constante de catorce (14) hectáreas aproximadamente.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefatura de Área Río Tocuyo No. 3 del Ministerio para el poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, acompañada de una copia certificada de la dispositiva del presente fallo a los efectos de imponerle que de manera inmediata inicie los procedimientos administrativos para la tramitación de la licencia para el aprovechamiento de agua de acuerdo a artículo 80 de la Ley de Aguas a las partes en esta causa y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, a los seis días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maria Del Carmen Mascarell.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Hernández.





MMS/FH
EXP: 08-087-A2