EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DORGEN ORLANDO BRICEÑO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.706.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA GIMÉNEZ, WILMER AMARO y MARITZA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.379, 136.022 y 44.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA DUACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara de fecha 20/07/1998, en su carácter de presidente el ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ, según acta Nº 37, bajo el Nº 51, Tomo 42-A, de fecha 03/08/2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON VALENZUELA y ROSA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.853 y 25.851.

TERCERO: Ciudadano OMAR GERARDO LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.796.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: MIGUEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.054.



M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 16 de junio de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que laboró para la empresa LINEA DUACA C.A., que ingreso en fecha 30/10/1999 hasta el 30/09/2007, que se desempeño como Colector de la Unidad Línea Duaca. Que cumplía con un horario de trabajo de 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., que no tenía descanso. Que tenía ocho (08) años dentro de la Línea Duaca C.A.

Señalo que su labor consistía en estar parado en la puerta del autobús propiedad de la Línea Duaca C.A., que viajaba desde el Terminal de Duaca al Terminal de Barquisimeto, que le cobraba a cada pasajero el costo del pasaje que igualmente estaba pendiente por el orden del autobús y que el último viaje era el de la noche que llegaban al estacionamiento de la línea a las 10:00 p.m.

Asimismo señalo que su último salario fue de Bs. F. 614.790, mensual, que el salario diario es de Bs. F. 45.04, y que el salario promedio integral diario es la cantidad de Bs. F. 47.79. Alego que la alícuota se obtenía de dividir lo que su representado obtenía por concepto de utilidades y bono vacacional que se dividen entre los 365 días que tiene el año. Que su patrono nunca cumplió con sus derechos tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.


Demanda los siguientes conceptos:



1. Antigüedad Art. 108:………………………..……………Bs. 17.092.148,54
2. Vacaciones Art. 219 y 223:…………….………………..Bs. 15.045.375,09
3. Utilidades Art. 174:……………………………………….Bs. 3.519.008,70
4. Horas Extras Diurnas Art. 154:………………………..Bs. 29.510.590,98
5. Horas Extras Nocturnas Art. 153:…..…………………Bs. 23.699.552,76
6. Días Domingos:…………………….………………………Bs. 6.380.668,32
7. Días de descanso:…………………………………..…...Bs. 8.525.088,00
8. Cesta Ticket:…………………………..…………………..Bs. 40.104.960,00
9. Intereses prestaciones sociales………………………..Bs. 4.590.138,86
TOTAL Bs. 148.467.531,24
Bs. F. 148.467,53


Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, negó, rechazo y contradijo que su representada le deba alguna cantidad de dinero al actor por los conceptos reclamados en su demanda.

Negó por no ser cierto que el ciudadano DORGEN ORLANDO BRICEÑO, haya laborado para su representada desde el 30/10/1999 hasta el 30/09/2007 como Colector de la misma, y que haya tenido un horario que abarcara 17 horas diarias, que cumpliera un horario de 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de Lunes a Domingos, que sin tener días de descanso.

Señalo que en fecha 02/01/2000 comienza a ser colector del ciudadano OMAR GERARDO LIZARDO, que es arrendatario de la unidad Nº 66, que cumplía un horario de Lunes a Viernes desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que normalmente hacía su llegada a Duaca en su último turno.

Igualmente negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por el actor tales como: antigüedad, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados y días de descanso.

Alego la falta de cualidad e interés, que la relación laboral la mantuvo el actor fue con el Tercero, que entre el Tercero y la Línea Duaca C.A., existió un contrato de arrendamiento. Que se evidencia una falta de cualidad del actor en proponer la presente demanda contra su representada, y el interés en mantener o sostener el presente juicio.

Por su parte el Tercero llamado a juicio en la contestación señalo que la empresa Línea Duaca C.A., estuvo tramitando un crédito por siete (07) buses ante Fontur, que luego de haberle otorgado el crédito decide realizar con los conductores de las unidades un contrato de arrendamiento de los buses. Que se les entregaba los buses bajo esa modalidad, que los mismos estaban encargados de todo lo que tuviese que ver con la unidad, y que le pagaban una tarifa a la empresa, y que el resto de lo que hicieran eran ganancias del conductor. Alega que no había subordinación ni relación laboral alguna, y que a la vez el debía encargarse del pago de las prestaciones sociales con el colector.

Asimismo alego que la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita, que el demandante mantuvo una relación desde el 02/01/2000 hasta el 01/12/2006, que en esa fecha se retiro sin participación alguna. Que es por lo que a todo evento oponen la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al ser notificada la Línea Duaca C.A., de la demanda en fecha 15/05/2008, y el Tercero el 26/06/2008, que entre ambas fechas, desde la fecha que se fue el actor 01/12/2006, hasta la fecha que se le notifica al tercero el día 26/06/2008. Alego que transcurrió más de un (01) año.

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo y en especial los todos los conceptos demandados por el actor.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto tomando en cuenta que la demandada ha negado la relación de trabajo y opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio.

1.- Existencia de la relación de trabajo:

Con relación a este punto el actor señaló que laboró para la sociedad civil demandada desde 30/10/1999 hasta el 30/09/2007.

Por su parte, la demandada señaló por no ser cierto que el ciudadano DORGEN ORLANDO BRICEÑO, haya laborado para su representada desde el 30/10/1999 hasta el 30/09/2007 como Colector de la misma, y que haya tenido un horario que abarcara 17 horas diarias, que cumpliera un horario de 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de Lunes a Domingos, que sin tener días de descanso.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 71 cursa carnet de la Línea Duaca, aparece el nombre del actor DORGEN ANGULO, Colector. Tal documental ha sido promovida por la parte actora, la misma es impugnada por la demandada por ser extemporáneas de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 73.

Riela al folio 72, copia de certificado de circulación de vehículo placa AFO451 Encava 3100-A, Blanco y Multic, Serial: E-2393, bajo el Nº 3182892. Esta documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser extemporánea de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 73 corre inserto constancia de trabajo suscrita por la Sociedad Civil de Administración Obrera Línea Duaca, de fecha 30 de Agosto de 2002. Se observa que el Presidente Sr. Alcides Rodríguez, hace constar que el actor DORGEN ORLANDO BRICEÑO LIZARDO, laboro en esa Institución como Colector, en la unidad Nº 66, afiliada a esa Línea. Igualmente señalo que devengaba un salario de Bs. 195.000, mensuales.

Riela del folio 74 al 99, copias certificadas del Expediente Nº 005-2007-07-03801, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por ser extemporáneas.

Del folio 131 al 137, corre inserto contrato de arrendamiento entre la Línea Duaca C.A., y el Sr. OMAR GERARDO LIZARDO, la cual esta debidamente registrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., de fecha 02 de Enero de 2002 y de fecha 02 de Julio de 2004. Sobre dicha documental se observa que la empresa LINEA DUACA C.A., demandada fue debidamente registrada y a pesar que la misma fue impugnada en forma legal en la audiencia de juicio, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, por cuanto los mismo no aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

Riela del folio 193 al 209, copia simples de exámenes de Laboratorio, de la Unidad de Angiología Ascardio, del Centro de Imagines. Tales documentales fueron consignadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, visto que no aportan nada al proceso quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Esta Juzgadora verifica que en las pruebas de autos no se evidencia prestación personal o prestación de servicio de manera directa y personal entre el actor y la demandada LINEA DUACA C.A., pues no existe ningún tipo de indicio en autos de que ésta participara en los aspectos económicos del servicio de transporte, la relación entre la demandada y el tercero (que en el presente caso es el patrono) es de naturaleza civil y tal y como lo manifestó el propio actor la constancia en autos que cursa en el expediente emanada de la LINEA DUACA la solicitó a los fines de una solución habitacional. Así se decide.

Así mismo, en la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:


Se llamó al ciudadano HENRY RAMON VILLAZMIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.089.982, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor de Duaca, que conoce a la demandada de Duaca, que trabajo como comerciante, en un negocio particular en la Carrera 7 de Duaca. Que utilizaba la Línea Duaca.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, dijo que si conoció de trato y vista al Sr. Omar Lizardo, que tiene conocimiento del Autobús, que se le informa a los conductores sobre los gastos pues los choferes los asumen. Que ellos tienen una tarifa, que el actor le trabajo al Sr. Lizardo porque es su Tío; que si le consta que el actor trabajo en la empresa.

La parte demandante formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó que cuando dijo que era amigo es porque es de Duaca y los conoció de vista. Que se refiere al Sr. Omar Lizardo.

A las preguntas por la Juez contesto, si en el Autobús Nº 66; que el Sr. Ramón Lizardo también trabaja como conductor; desde el año 2000 a mediados del año 2006; que le consta porque en una empresa se sabe todo. Que conduce el Sr. Omar Lizardo es el Autobús Nº 66. Que el actor laboró de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.

Por otro lado, se llamó al ciudadano GEAN FRANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.118, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor de Duaca, que conoce a la demandada de Duaca, que trabajo allí. Que es conocido de las partes. Que dejo de trabajar hace más de un año; que era colector de la Línea, que trabajo en diferentes Unidades; con diferentes chóferes; Ángelo Cardenales, Rodolfo; señalo que como trabajador le pagaba el chofer. De la Línea son los Autobuses, son de Fondur.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas; que si los conoció, señalo que si le daban el carro al chofer y ellos se encargaban de los gastos del carro incluso de los gastos del colector. Que a el le consta que trabajaba de lunes a viernes, que tenían un horario de 5:00 a.m. a 6.00 p.m. Que le consta porque el estaba allí.

La parte demandante tacha al testigo, por ser un testigo inhábil para declarar en la audiencia, por ser familiar de la Tesorera de la Línea.

La parte demandante pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas; que como le consta del contrato de arrendamiento; si porque eso se ve.

El tercero pasa a la repreguntas del testigo; que el trabajaba bajo las ordenes de el. Que los autobuses siempre están identificados con números.

A las preguntas realizadas por la Juez contesto: Que el numero de la unidad era el 66, que un tiempo la manejo el y luego el hermano llamado Ramón Lizardo, que la mayoría de las veces era con el Tío el Sr. Ramón en la misma unidad. Que el carro lo puede agarrar cualquiera a través del contrato de arrendamiento.


Los testigos anteriores son hábiles y refirieron entre otras cosas conocer al actor y a la demandada, porque algunos trabajaban manejando las unidades de transportes. Asimismo coincidieron en sus dichos al señalar que los dueños de las unidades de transporte contratan a otras personas para que las manejaran y que estos eran llamados avances y que ellos debían mantener las unidades de transporte y que quienes le pagaban su sueldo eran los dueños de la unidad a quienes le prestaban servicio.

A tal efecto, señalaron que no existe control ni supervisión en las actividades de los avances y que la remuneración por la actividad no es fija y se hace a conveniencia, entre el dueño de la unidad y el chofer. Al respecto la Juzgadora observa que son testigos presénciales por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que tal y como lo ha establecido el Dr. José Manuel Arraíz, Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en casos análogos, las formas de contratación en el transporte terrestre son variadas:

1.- Existe la línea propietaria de vehículos que contrata trabajadores como conductores;

2.- Existe la línea dueña de vehículos que alquila unidades a conductores;

3.- Existe la línea propietaria de vehículos que ofrece en opción a compra los vehículos a los trabajadores;

4.- También existe la situación jurídica de las asociaciones, cooperativas y sociedades civiles a quienes se autoriza prestar servicios de transporte en una determinada ruta, que es el caso que nos ocupa.

En el presente asunto, no existe controversia en relación a la propiedad del vehículo utilizado en la prestación del servicio, además de las pruebas de autos se ha evidenciado que la asociación demandada no tiene vehículos propios, por lo que el papel de la sociedad civil demandada es meramente organizativo: Agrupa a una serie de propietarios de vehículos, le establece algunas reglas (con mayor o menor especificidad) y controla algunas actividades, como la rotación, el orden disciplinario y la ayuda mutua en caso de accidentes o daños materiales a los vehículos de los asociados.

Ahora bien, para determinar si el actor tiene o no cualidad para actuar en el presente juicio es necesario determinar si existe la relación de trabajo alegada, por lo que se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Al respecto, la Juzgadora infiere de los dichos y de las pruebas de autos que el actor prestaba sus servicios forma personal al ciudadano OMAR LIZARDO quien compareció al juicio en calidad de tercero. En autos no existe prueba de que la demandada tomara decisiones relevantes respecto a los ingresos económicos de cada uno de los asociados y de cómo vincularse con los avances. Tampoco existen evidencias de control económico o financiero que pudiesen lograr la convicción de una situación de fraude a la Ley.

Por lo tanto, siendo que no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo quien Juzga declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y en consecuencia la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto se declara inexistente la relación de trabajo alegada con la LINEA DUACA y en consecuencia con lugar la falta de cualidad alegada por ésta. Así se decide.-

Tomando en cuenta que el tercero admitió la relación de trabajo y que no existe prueba en autos de las condiciones y términos de la relación se declara que la relación se inicio y finalizó en las fechas alegadas por el actor en el libelo. Por lo tanto se declara sin lugar la prescripción opuesta. Así se decide.


2.- Procedencia de las pretensiones del actor:
Con respecto a los conceptos y cantidades demandadas se declaran procedentes los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, esto es, prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades demandados y se declaran sin lugar las cantidades demandadas por los conceptos extraordinarios (horas extras y trabajo en día de descansos y feriados) porque su carga probatoria le correspondía al actor y de ello no existe prueba en el expediente. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad propuesta por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada el actor DORGEN ORLANDO BRICEÑO LIZARDO contra la empresa LINEA DUACA C.A., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 25 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez S.
NJAV/lc.