REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03-06-2009
199° y 150°
ASUNTO Nº KP02-L-2008-914
PARTE ACTORA: YOHIVER JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.814.627
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS TULIPANES, representada por el ciudadano Armando Maittey, titular de la cedula de identidad Nº 3.730.741
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Señala el actor que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS TULIPANES, representada por el ciudadano Armando Maittey, titular de la cedula de identidad Nº 3.730.741, el diez (10) de septiembre del 2007, ejerciendo funciones de obrero, hasta que en fecha 30 de noviembre del 2007, es despedido sin justa causa. Así mismo señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 AM a 5:00PM; devengando como salario diario la cantidad de Bs. 36,90. Señala igualmente que su empleador le adeuda sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de la construcción, vigente para la fecha en que terminó la relación laboral.-
En fecha 29 de abril del 2008, se admite la presente demanda, acordándose la notificación del empleador y la fijación de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos la notificación de la demandada.
Una vez cumplidos los lapsos procesales de ley, en fecha 25 de Abril de 2009, se instala la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, compareciendo únicamente la parte actora, asistida de abogado, declarándose la presunción de la admisión de los hechos; y se dejó constancia de que la juez se reserva cinco (05) días para la publicación del fallo escrito.
Llegada la oportunidad para publicar la sentencia se pasa hacerla bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• Que el actor comenzó a laborar para la demandada, el 10/09/2007 hasta el 30/11/2007, es decir, 2 meses y 20 días. Ejerciendo funciones de obrero, en el horario de lunes a viernes de 7:00 AM a 5:00 PM.
• El salario promedio semanal, indicado en el libelo de demanda, y acorde al Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.
Por lo que corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007- 2009, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes al reclamante. Así tenemos:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad: (Cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) La cual corresponde calcularla a partir del primer mes de trabajo. El salario base de calculo utilizado, será el salario diario indicado por el demandante en su libelo, de Bs. 36,9 mas la incidencia generado por el bono vacacional (Bs. 1,89) y las utilidades (Bs.8, 71); lo representa un salario Integral de Bs. 47,5. Los días que corresponde por prestación de antigüedad son 10 días
En consecuencia le corresponde un total de Prestación de Antigüedad, 10 días x 47,5= Bs. 475,00. Por Intereses Bs. 10,52
TOTAL: Bs. 485,52
SEGUNDO: UTILIDADES, conforme a lo establecido en la Cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponde 15 días x Bs. 36,9= Bs.553, 5
TERCERO: VACACIONES, conforme a lo establecido en la Cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponde 15,24 días x Bs. 36,9= Bs.562, 35
CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva le corresponde el pago de Bs. 536,37
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora constata que el accionante laboro solo por espacio de dos (2) meses, y dicha indemnización corresponde aquellos trabajadores amparados por la estabilidad laboral, conforme a lo establecido en el articulo 112 ejusdum, es decir, para aquellos que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano YOHIVER JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.814.627; contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS TULIPANES, representada por el ciudadano Armando Maittey, titular de la cedula de identidad Nº 3.730.741. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar todos y cada uno de los conceptos condenados, arriba descritos, y que se dan aquí por reproducidos, lo cual suma la cantidad de Bs. 2.137,74, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de noviembre del 2007, hasta la presentación del informe contable. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, que designara el juez de ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 03 días del mes de junio del 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG YESENIA P. VASQUEZ R.
emep
|