REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de Junio del 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ07520090000106
ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000080
PARTE ACTORA: JOSE NORBERTO MARTINEZ, Cedula Nro. 6.615.782.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.125.
PARTE DEMANDADA; ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLDADOS R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 24-03-2008, incoada por el ciudadano JOSE NORBERTO MARTINEZ, cedula Nro. V-6.615.782 contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLDADOS R.L. (Seguridad y Vigilancia) por cobro de prestaciones sociales. Admitida con fecha 27-03-2008, se libró cartel de notificación a la empresa para la apertura de la audiencia preliminar (fase de mediación).
Así el proceso, este Juzgado observa que desde el 07-04-2008 hasta la fecha, la parte accionante no produjo en el proceso el impulso procesal necesario para darle celeridad al mismo, percatándose este juzgado que hasta la presente fecha (26-06-2009) no se evidencia en los autos del expediente actuación posterior de las partes. Es decir, que ha transcurrido tiempo suficiente, o sea más de un (1) año de inactividad procesal por la parte actora.
Sobre el particular, el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”. (Negrillas nuestras).
Articulo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal”. (ibidem)
En igual forma, “La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
Otro aspecto señala la S.P.A. y la S.C.C. cuando afirman: “ no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así, por ejemplo, ambas Salas han establecido en forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.(…)
En el caso particular de la perención debe recordase que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
Tal vez, en el futuro se logre legislar para que esta institución procesal, no prevea una sanción tan escuálida como la actual y se sancione el desgaste innecesario a que es sometida la maquinaria judicial, por negligencia y desinterés de las partes en procurar la continuidad de un procedimiento que ocasiona costos presupuestarios al Estado por la utilización de recursos humanos y materiales necesarios para la consecución social de la justicia, inconciencia que de continuar sancionada levemente, relaja la intención y alcance de una autentica justicia cèlere y justa.
En resumen, en el caso de autos, desde el día 07-04-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, tiempo hipersuficiente al señalado por la norma adjetiva para declarar la perención de la causa.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
UNICO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE NORBERTO MATINEZ, cedula Nro. 6.615.782 contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLDADOS R.L. (Seguridad y Vigilancia).
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) años 199 de la independencia y 150 de la federación
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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