REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veintiséis de junio del año dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2009-000051 (7563)
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana Ana Isabel Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.569.986 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Jorge Gutiérrez Inatti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 8.509; contra el ciudadano David Andrés castillo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.167.095, y de este domicilio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JORGE GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 16 de febrero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCIÓN BREVE, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo del año 2009, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2009-000051 (7563).-
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.
P R I M E R O:
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Pereira quien demanda al ciudadano David Andrés Castillo quien es su cónyuge para que cumpla con las obligaciones contenidas en el artículo 156 del Código Civil solicitando se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga en su sitio de trabajo el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, igualmente, de conformidad con el articulo 599, ordinal N.3, del Código de Procedimiento Civil pido que se decrete medida de secuestro de un vehículo automotor.
En fecha 21 de noviembre del año 2.008, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenando emplazar al ciudadano David Andrés castillo a fin de que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despachos siguientes a que conste en autos su respectiva citaciòn.
En fecha 5 de febrero del año 2.009, el abogado JORGE GUTIÉRREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.509, a través de diligencia expone que vista la consignación de la boleta de citación hecha por la ciudadana alguacil del tribunal de primera instancia el día 03/02/09 y los motivos expuestos solicitó se comisione un tribunal del segundo circuito con sede en Puerto Ordaz, a los fines de citar al demandado, también se solicita se le designe correo especial.
En fecha 03 de febrero del año 2.009, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano David Andrés castillo; que se traslado en fechas 13/01/2009, y 16/01/09, y fue imposible localizar al demandado.
En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 16 de febrero del año 2.009, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:
“DE LA CERTIFICACION DEL COMPUTO DE AUDIENCIAS HECHO POR LA CIUDADANA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, que a solicitud de mi persona produje como elemento de prueba inequívoca y fundamental para decidir la apelación interpuesta. CONSTA DE LA CERTIFICACION DEL COMPUTO EN CUESTION QUE EL TERMINO DE DIAS TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL 21-11-2008 HASTA EL DIA 05-02-09 FECHA EN QUE SOLICITE SE COMISIONARA A UN TRIBUNAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL A LOS FINES DE CITAR AL DEMANDADO, ACTUACION ESTA INTERRUPTIVA DE LA PERENCION DECRETADA CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, RESULTA QUE HAN TRANSCURRIDO VEINTINUEVE (29) DIAS NO SE HA CONSUMADO LA PERENCION POR LO QUE PIDO SEA DECLARADA CON LUGAR LA APELACION. Para abundar más, ratifico mi diligencia de fecha 17-03-2009, donde con mi expresado carácter solicité se solicitara el cómputo de los despachos transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda 21-11-08 hasta el día 03-02-09 fecha esta en que el alguacil accidental del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado donde motiva a la imposibilidad de citarlo personalmente, hecho este también interruptivo de la perención, habiendo transcurrido para esa fecha 03-02-09, VEINTICINCO (25) DIAS, motivo por el cual pedi en fecha 05-02-09 se comisionara a un Tribunal del Segundo Circuito para la citación del demandado en Puerto Ordaz, cuyo cómputo también se efectuara desde la citada fecha 21-11—08 también hasta el citado dia 05-02-09, actuaciones estas interruptivas de la perención decretada, encontrándose el juez a-quo que obligado a proveer la comisión pedida por mi persona para que un Tribunal de Municipio del Segundo Circuito Judicial llevara a cabo la citación del demandado…”
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevée situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:
….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizo el 21 de noviembre del año 2.008, Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenó emplazar al ciudadano David Andrés castillo, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de no haber podido realizar la citación, en dos oportunidades la primera en fecha 13/01/2009, la segunda en fecha 16/01/09. Se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda (21/11/2008) y la constancia consignada por el alguacil, consta en autos la diligencia de fecha (03/02/009). De lo que se desprende claramente que en la presente causa transcurrieron por demasía los treintas días consecutivos aùn excluyendo las vacaciones de diciembre, para que operara la perención breve los cuales se computan por días consecutivos calendarios, y no por días de despacho como señala la representación judicial de la parte actora. En efecto, desde el día 21 de noviembre de 2008 al 21 de diciembre del 2008, transcurrieron los treintas, dentro del cual debió ocurrir el cumplimiento de las obligaciones para la citación o en todo caso la constancia del alguacil de su imposibilidad de practicarla. En el presente caso, la parte actora no cumplió con su carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos necesarios para practica de la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia en el expediente dentro de ese lapso de 30 dìas mediante diligencia de haber puesto a la orden del alguacil los recursos necesarios para la practica de la citación, operando irrefutablemente la perención de la instancia; por lo tanto resulta ajustado a derecho la sentencia del Tribunal de la causa; y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por la ciudadana ANA ISABEL PEREIRA contra el ciudadano DAVID ANDRES CASTILLO, ambos identificados en autos, por ACCION MERODECLARATIVA.-
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (26-06-2009) previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000051(7563)
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