REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°


PARTE SOLICITANTE
VICTOR FRANCO PAVAN MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.978.902; APODERADAS JUDICIALES: EVELIZ LIENDO y LIGIA MARGARITA SAAVEDRA DE CAMACHO, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 20.102 y 20.530, respectivamente.


MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Tipo de sentencia: Interlocutoria.


Expediente No. AP31-F-2009-000824

- I -
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por las abogadas EVELIZ LIENDO y LIGIA MARGARITA SAAVEDRA DE CAMACHO, en su caracteres de apoderas judiciales del ciudadano VICTOR FRANCO PAVAN MANRIQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 22 de mayo de 2009. Ahora bien, en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la parte solicitante adujo lo siguiente:

“…consta en acta que el menor FABRIZZIO RAFAEL nació en el CENTRO MEDICO DE CARACAS el día 14 de agosto de 2006, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, según se evidencia del Acta de nacimiento N° 974. Adjunta con letra “B”. AHORA BIEN Ciudadano Juez, es el caso que el verdadero apellido de nuestro representado, padre del menor mencionado es MANRIQUE terminado en “E” y no terminado en “Z”, como fue transcrita en la Partida de Nacimiento anteriormente descrita y según documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 25 de septiembre de 2008 donde se hace la corrección al apellido de su legítima madre y que anexo Letra “C”, y no como fue transcrita en el Acta de Nacimiento anteriormente descrita, es por lo expresado, que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y previos, los tramites de Ley, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino y al Ciudadano Registrador Principal de Caracas que rectifique el Acta de Nacimiento del FABRIZZIO RAFAEL, hijo de nuestro representado, eliminando la letra “Z” al apellido de su padre, tal como se evidencia de la copia que anexamos con Letra “C”, ya que en todos los documentos personales escriben el apellido con la letra “Z” al final.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con vista a los alegatos antes trascritos, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud se adentra a analizar previamente la misma a los fines de determinar la competencia por la materia.

El solicitante expresa en la referida solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO existe un error material involuntario, que se incurrió en la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de San Bernardino, según acta N° 974, en la cual aparece el apellido del padre del Niño antes referido se indicó como MANRIQUEZ, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es MANRIQUE, tal como se desprenden en las documentales consignadas conjuntamente a la solicitud.-

Al respecto este Tribunal Observa:
De una revisión que conforman las actas de la presente solicitud, se constata específicamente que el acta de nacimiento a corregir es un Niño, llamado FABRIZZIO RAFAEL. Ahora bien, de todo lo antes narrado y evidenciado, se desprende que se encuentra involucrado en la presente solicitud un Niño de dos años.
En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo, literal i), establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…OMISSIS…
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
…OMISSIS…
…i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes previstos en el literal f) del artículo 126 de este Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil….”.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, se observa que las rectificaciones de partidas relativas a Niños, Niñas y Adolescentes, son competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/09, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

De la lectura del artículo precedentemente citado se desprende que la competencia atribuida a los Juzgado de Municipio en los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, excluye aquellas causas de familia en las que participen Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, de acuerdo con las normas anteriormente citadas y tratándose el caso de autos de una Rectificación de Acta de Nacimiento de un Niño de dos (2) años de edad, este Tribunal resulta incompetente por la materia, debiendo declinarse la competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en el Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano VICTOR FRANCO RAVAN MANRIQUEZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.


DOR/Marg/grisel.
AP31-V-2008-000824