REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ANTONIO M. MONTAÑO NIÑO y MARÍA ESTELLA ESPINOSA DE MONTAÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.067.206 y V-13.847.749, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.949.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARÍA MARLENY MORENO PARRA, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.452.032. ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.344.

MOTIVO
DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2008-002961

I

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de mayo de 2009 por la parte demandada, ciudadana MARÍA MARLENY MORENO PARRA, asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, el Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II del escrito, alusivas a los instrumentos consignados junto al escrito de contestación al fondo de la demanda, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el Capítulo Tercero, esta Juzgadora a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión de fondo. En consecuencia, se fijan las diez, diez y treinta y once de la mañana (10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que los ciudadanos JESÚS ERNESTO CASTILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.431.044; NANCY DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.502.115 y ENDER JESÚS PAREDES CARRIZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.598.977, comparezcan por ante este Tribunal y rindan declaración testimonial en el presente proceso.

Respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo Cuarto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes eiusdem, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fijan las tres de la tarde (3:00 p.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del traslado y constitución de este Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, para dejar constancia acerca de los particulares contenidos en dicho Capítulo, para lo cual se habilita todo el tiempo necesario.

En lo relativo a la prueba de Informes solicitada en el Capítulo Quinto, se NIEGA su admisión ya que la información que solicita el demandado, se requiera, resulta impertinente, por cuanto los hechos que pretende probar no guardan relación con el asunto controvertido.

Por último, con respecto a la prueba de experticia complementaria del fallo solicitada en el Capítulo Sexto, el Tribunal después de revisar las actas procesales que integran este expediente y por considerar que la misma es manifiestamente impertinente, NIEGA SU ADMISIÓN ya que el objeto de la misma no guarda relación con el asunto controvertido en la presente causa, toda vez que se trata de una acción de desalojo por estado de necesidad, aunado a que la demandada no ejerció reconvención al momento de contestar la demanda.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de Informes y de la Experticia promovidas por la parte actora en el Capítulo Quinto y Capítulo Sexto, respectivamente, de su escrito de pruebas, quedando admitidas sólo las documentales, testimoniales y la Inspección promovidas por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G





DOR/MARG/heigner
EXP No. AP31-V-2008-002961.