EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ELISA RODRÍGUEZ y EDGARDO SOTO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los el No.57.411 y 65.655, respectivamente.


PARTE DEMANDADA


Ciudadana ELSY MARGARITA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No. V- 3.397.003. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008- 002531.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada ELISA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 23 de octubre de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
A través de auto de fecha 04 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por auto de fecha 27/11/2008.
Mediante auto dictado en esta misma fecha se agregó la compulsa a los autos en virtud de la falta de impulso procesal.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 04 de Noviembre de 2008, fecha en la que se admitió la demanda por el procedimiento oral, hasta la presente fecha la parte actora no ha comparecido a proporcionar los medios o recursos, al Alguacil para su traslado, sino que se limitó a consignar en fecha 20/11/09 los fotostátos para la compulsa, siendo librada la misma oportunamente.
En consecuencia, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual la accionante consignara los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación, aunado a que el domicilio de la parte demandada señalado en libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, encuadra el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
De ahí que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 04 de noviembre de 2008, fecha en la que se admitió la presente demanda, sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC

HEIGNIS A. FERRER ROMERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m)
EL SECRETARIO ACC

HEIGNIS A. FERRER ROMERO

DOR/MARG/Lma
EXP No. AP31-V-2008-2531
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