REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-699.242, V-6.940.728 y V-6.708.378, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER y MICHELINA COROMOTO ALFINO GUANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 110.630 y 117.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.844.270. No tiene apoderado judicial constituido en autos y compareció asistido por el abogado SILVERIO FIGUERA OLIVIER, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 16.704.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Número 81, piso 8 del Edificio distinguido con el Nº 7, ubicado al este de la Prolongación de la Calle El Recreo, entre las Avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº AP31-V-2008-001816

I
NARRACION DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Julio de 2008, por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, a través del cual se demanda por Desalojo al ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA.
Verificada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 21 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, previa solicitud de la parte actora se libró compulsa a la parte demandada.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la actora se libró cartel. Sin embargo, por diligencia del 31 de marzo de 2009, compareció la parte demandada ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa.
A través de escrito de fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando tanto los hechos como el derecho, contenidos en el libelo, específicamente lo referente a la falta de pago.
En ese sentido, el demandado adujo que había cancelado personalmente al arrendador los meses correspondientes a abril y mayo y que a tales efectos presentaría los recibos correspondientes y en cuanto al pago del mes de junio lo había efectuado mediante depósito en la cuenta No. 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y a tales efectos solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
En el lapso de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, el demandado promovió tres recibo de pago, que adujo corresponden a los meses de Marzo, Abril y Mayo, asimismo, consignó copias simples de expedientes de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nº 2008-1293 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por su parte la representación judicial de la actora ratificó los documentos consignados junto al libelo de demanda y desconoció tanto en su contenido y firma, los recibos promovidos por el demandado y consignados a los folios 62, 63 y 64.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, previo cómputo por secretaria se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON en contra del ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA.
Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo, entre otros hechos los siguientes:
“…Mis representados…, son propietarios del apartamento residencial distinguido con el Número OCHENTA Y UNO (81), en el Piso Ocho (08) del Edificio denominado Número SIETE (7), ubicado al este de la Prolongación de la Calle El Recreo, entre las Avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital...OMISSIS…
El causante de mis representados, ciudadano PIETRO ABBRUZZESE SETARO, celebró en EL AÑO 1996, un contrato de Arrendamiento con el ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA….sobre un inmueble constituido por el apartamento residencial distinguido con el Número OCHENTA Y UNO (81), en el Piso Ocho (08) del Edificio denominado Número SIETE (7), ubicado al este de la Prolongación de la Calle El Recreo, entre las Avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital…OMISSIS…
Fue el caso, que dicho contrato venció en la oportunidad establecida, y el arrendatario siguió en la posesión del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción, manteniéndose las condiciones del contrato por tiempo indeterminado. Posteriormente y de común acuerdo se fue ajustando el cano de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en moneda actual, según el nuevo régimen monetario.
Es el caso , que desde el mes de Abril de 2008, el inquilino, ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual… le establecía la obligación de pagar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; al dejar de cancelar el canon correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, materializándose de esta forma la causal de desalojo establecida en el Artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…OMISSIS..” (Sic).

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1) Marcado con la letra “A”, original de poder otorgado por los ciudadanos CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, en fecha 30 de junio 2008 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito (folios 4 y 5), el cual no fue tachado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil;
2) Copias simples de documento de Propiedad del Inmueble arrendado, protocolizado en fecha 19 de agosto de 1.963, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, folio 46 Vto. del Protocolo Primero, Tomo XVIII, el cual al no haber sido tachado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copias simples de Declaración Sucesoral del de cujus Pietro Abbruzzese Setaro, emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (Exp. Nº 0239009) , debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito, en fecha 17 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 15 (folios 14 al 20). Dicha documental al no haber sido tachada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el carácter de herederos de los demandantes, ciudadanos CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, y el interés que tienen los mismos para interponer la presente acción;
4) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus Pietro Abbruzzese, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble y el ciudadano José Chávez Ojeda, en su carácter de arrendatario (folios 21 al 22), el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, negó que haya dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario, específicamente alegó que los cánones que se demandan, los había cancelado, y a tales efectos promovió recibos de pago y expediente de consignaciones arrendaticias. Sin embargo, no desconoció la existencia de la relación arrendaticia ni el carácter de herederos con el que actúan los accionantes, así como tampoco rechazó el monto del canon que alegó la actora haberse fijado en Bs. F. 500,oo mensual, de acuerdo a la su última modificación.
Sentado lo anterior, se denota claramente que la parte demandada admite: la existencia de la relación arrendaticia; el carácter de indeterminada de la misma; así como la última modificación del canon fijado en la cantidad de Bs. F. 500,oo. Sin embargo, negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el demandado tenía la carga de probar el pago de las mensualidades que se demandan, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008.
En ese sentido, en el lapso de pruebas la parte demandada promovió a través de escrito de fecha 27/04/2009, Tres (03) recibos de pago, fechados 12/04/2008; 06/05/2008 y 06/06/2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), respectivamente, como prueba del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2008 (folios 62 al 64). Sin embargo, al segundo día de despacho siguiente a su promoción, compareció la parte actora en fecha 30/04/2009 y desconoció tanto en su contenido y firma los mencionados recibos.
Al respecto los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, los recibos promovidos por el demandado constituyen documentos privados como emanados de la actora, por lo que dado el desconocimiento de la parte accionante, tanto en su contenido y firma, este Tribunal observa que la parte demandada-promovente tenía la carga de probar la autenticidad de los mismos, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, por lo que al no haber insistido en ellos ni promover el cotejo, dichos recibos deben desecharse, careciendo de pleno valor probatorio y por lo tanto no pueden considerarse pruebas del pago que alega el demandado. Así se decide.
Igualmente, el demandado promovió copias simples de expediente Nº 2008-1293 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo a consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA a favor de los sucesores del de cujus PIETRO ABBRUZZESE SETARO. De las referidas copias se desprende que el primer depósito fue efectuado en fecha 03/07/2008 (folio 70) por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) y de acuerdo con lo expresado por el propio inquilino en su escrito de consignación (folio 66), corresponde “a un mes de arrendamiento vencido (Junio 2008) y un mes que está por vencerse (Julio 2008)”. Las referidas copias a pesar de no haber sido impugnadas, deben desestimarse en virtud de que la parte demandada no demostró el pago de los meses de Abril y Mayo, por lo que mal podría considerarse validamente efectuada dicha consignación, ya que el arrendatario había incumplido su obligación.
Por su parte la actora ratificó todos los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron valorados con antelación.
Asimismo, la parte actora fundamenta su pretensión en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva la procedencia de la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, en el supuesto que el arrendatario no haya efectuado el pago de dos mensualidades consecutivas como mínimo.
Ahora bien, desestimadas las pruebas aportadas por el demandado, en virtud de la impugnación de los recibos promovidos, y al no haberse demostrado la autenticidad de los mismos de acuerdo con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, queda en consecuencia evidenciada la falta de pago, por lo que este Tribunal considera que la accionada no logró probar el cumplimiento de su obligación. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto ha quedado evidenciada en el caso sub examine la indeterminación de la relación arrendaticia y la existencia de la obligación de pagar el canon mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, resulta procedente la acción incoada, de conformidad con el literal “a” del Artículo 34 ibídem y en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, dada la procedencia de la acción incoada, debe condenarse al demandado a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas, y al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), suma ésta que comprende el monto total de los cánones dejados de pagar, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON en contra del ciudadano TULIO JOSÉ CHAVEZ OJEDA, con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia de ello: A) Se ordena la entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora ciudadanos CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, del inmueble objeto de la pretensión constituido por un apartamento residencial distinguido con el Número 81, piso 8 del Edificio distinguido con el Nº 7, ubicado al este de la Prolongación de la Calle El Recreo, entre las Avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y B) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), suma ésta que comprende el monto total de los cánones dejados de pagar, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO Acc,


HEIGNIS ALEJANDRO FERRER R..

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc,

HEIGNIS ALEJANDRO FERRER R..
DOR/HAFR.
Asunto N° AP31-V-2008-0001816.