REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Institución Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-a, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios No. SBIF-CJ-DAF-7956 Y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GREY BOLIVAR, RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, RODOLFO ENRIQUE HOBAICA MORFFE, ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.123, 70.458, 70.457, 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano ROLANDO ENRIQUE ROBLES AGUILAR, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. 6.313.937. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil.

EXPEDIENTE: AP31-M-2008- 000405.



-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de julio de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
A través de auto de fecha 22 de julio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y el día 07 de agosto del mismo año, se ordenó librar la misma.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar la compulsa librada por cuanto fue remitida a este Despacho por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud de la falta de impulso procesal.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).


De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 22 de julio de 2008, fecha en la se admitió la demanda por el procedimiento breve, han transcurrido más de treinta días sin que la actora haya impulsado la citación del demandado, ya que, se limitó solo a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual la accionante consignara los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación, aunado a que el domicilio de la parte demandada señalado en libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 22 de julio de 2008, fecha en la que se admitió la presente demanda, sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,


HEIGNIS A. FERRER ROMERO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,


HEIGNIS A. FERRER ROMERO











DOR/HAFR/RYMG.
EXP No. AP31-M-2008-000405