REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE
Ciudadana YULLY VERONICA CROES BITTAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.431.845, ABOGADA ASISTENTE: IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 77.783

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Tipo de Sentencia: Definitiva

Materia: FAMILIA

Expediente No. AP31-F-2009-001472

I
DE LA PRETENSION

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YULLY VERONICA CROES BITTAR debidamente asistida por la abogada VANESHKA LOPEZ, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante antes identificada, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, a la cual se le da entrada, y se ordena anotarla en los libros respectivos y por cuanto se observa que la misma corresponde a un error material, se acuerda proceder en forma sumaria de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido manifiesta la solicitante, que en la mencionada Acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), anotada bajo el Nº 357, folio 181, correspondiente al año 1963, se incurrió en un error material, al colocar el nombre de la solicitante de la siguiente manera: “…YULLI…” siendo incorrecto, ya que debe decir “…YULLY…” por lo que solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por la ciudadana YULLY VERONICA CROES BITTAR y tratándose de un error material, este Tribunal ingresa a la revisión de las pruebas aportadas de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el solicitante consignó junto a su escrito copia certificada del Acta de Nacimiento que pretende corregir, copia simple del Acta de su matrimonio, Partida de Nacimiento de su hijo, y copia de su cedula de identidad, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisada con detenimiento el Acta de Nacimiento de la ciudadana YULLY VERONICA CROES BITTAR, se pudo evidenciar que en la misma se asentó en forma incorrecta el nombre de la solicitante de la siguiente manera, “…YULLI…”, siendo incorrecto, siendo lo correcto “…YULLY…” lo que se evidencia de la comparación de dicha Acta, con el resto de las documentales consignadas, por lo que este Tribunal considera que tal error no amerita un trámite mediante un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por lo que se procede en forma sumaria de conformidad con el artículo 773 eiusdem, debiendo declararse procedente la rectificación solicitada.

III
DECISIÓN

Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO peticionada por la ciudadana YULLY VERONICA CROES BITTAR;
SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YULLY VERONICA CROES BITTAR; y en donde se lee: “…YULLI …”, debe leerse “…YULLY …” que es lo correcto;
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la Solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 357, folio 181, correspondiente al año 1963, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez conste en autos los fotostátos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON



DOR/MAR/grisel
Exp. N° AP31-F-2009-001472