REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana CLARA INÉS CAMARGO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.713.770; APODERADA JUDICIAL: MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.347.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano: TOMÁS MAOMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.438.423 (no consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 132-A, ubicado en el piso 13 de la Torre 4-A de la Cuarta Etapa del Conjunto habitacional “Residencias Parque Prado”, ubicado en la Zona “A” de la Urbanización Centro Parque Humboldt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil

Expediente No. AP31-V-2009-001613

- I -
Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CLARA INÉS CAMARGO PALMA a través de su apoderado judicial abogado MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, en contra del ciudadano TOMÁS MAOMAR RODRÍGUEZ, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 02 de junio de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 09 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron certificados y agregados al presente cuaderno por auto del día 16/06/2009.

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:
“Fundamentándose la presente demanda en cumplimiento de contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio, sobre el apartamento arrendado distinguido con el número 132-A, ubicado en el piso 13 de la mencionada Torre 4-A, y por cuanto existe un temor fundado que se deteriore el inmueble y conforme al ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento, solicitamos a este Juzgado decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ordenando el depósito del mismo a mi representada.”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Original del Instrumento Poder el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2006, anotado bajo el No. 07, Tomo 15, folios 13 al 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 9 al 10.
2.) Copia simple de documento de propiedad del inmueble suscrito por la ciudadana FROILA CASTRO DE PIMENTEL, apoderada de la sociedad mercantil “INVERSIONES PP001 C.A”. y la ciudadana CLARA INÉS CAMARGO PALMA, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 21, del tomo 1, del Protocolo Primeo y Nº 5, del Tomo 1 del Protocolo Tercero, cursante a los folios 11 al 20.
3.) Original de Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 12 de septiembre de 2005, 23 de febrero de 2007 y 12 de marzo de 2008, anotados bajo los Nros 71, 13 y 43, Tomo 72, 13 y 12, folios 128 al 131, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursantes a los folios del 21 al 32.
4.) Copia simple de la Libreta de Cuenta de Activos Líquidos del Fondo Común Banco Universal, Cuenta Nº 0151011219570-002898-7, cursante al folio 33.
5.) Copia simple de Estado de Cuenta Unidad A-132, cursante al folio 34.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Asimismo, el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De la mencionada norma se deriva la posibilidad de dictar el secuestro del inmueble arrendado, cuando se demande el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal y siendo que la presente causa no se refiere a dicho supuesto, resulta inaplicable el contenido del artículo 39 ibídem, a los fines de dictar la medida peticionada, puesto que la accionante solicita el pago del canon, así como una serie de cuotas de condominio y la entrega del inmueble, identificando su pretensión como una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo procesal.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.





- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por la ciudadana CLARA INÉS CAMARGO PALMA, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.























DOR/MARG/grisel
Exp. No. AP31-V-2009-001613.