REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadana MARIA CUSATI de DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.199.868. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.735.




PARTE DEMANDADA

Ciudadanos RICHARD A. URBINA MÉNDEZ y YOHIMARA C. MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.336.348 y V-14.955.379. No tiene apoderado judicial constituido en autos, y el primero de los co-demandados compareció asistido por el abogado Rubén Cristancho, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 114.258.




MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO





Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.




Exp. No. AP31-V-2008-002533.




- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CUSATI de DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.199.868, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de Octubre de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en la misma fecha.

Por auto del 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento respectivo. Asimismo, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la cautelar requerida.

Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2009, se dejó constancia que en esa misma fecha en el cuaderno de medidas se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia que negó la medida de secuestro requerida, ordenándose la remisión del referido cuaderno mediante oficio No. 09-0007.

Tramitada la citación personal, la misma no se verificó conforme se desprende de la diligencia de fecha 13 de enero de 2009, que corre inserta al folio 25 del expediente, suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación y Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, por cuanto las veces que se trasladó a la dirección indicada ninguna persona contestó su llamado.

Con base a la información suministrada por el Alguacil, la parte actora solicitó que la citación se verificara por medio de Cartel publicado en la prensa nacional, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2009. En esa misma fecha se libró el Cartel.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2009, comparece el co-demandado ciudadano RICHARD ANDREMAR URBINA MENDEZ, realizó diversas consideraciones en su propio nombre y el de su esposa, hizo entrega de unas llaves indicando que eran del inmueble objeto de litigio y solicitó se notificara de ello a la parte actora. Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, a solicitud de la parte actora se designó defensor judicial a la codemandada ciudadana Yohimara C. Mendoza López.

Por diligencia del 11 de junio de 2009, el abogado en ejercicio PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió de la demanda y solicitó la entrega de las llaves consignadas por el co-demandado ciudadano Richard Andremar Urbina Méndez.
- II -

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte actora adujo en su diligencia de fecha 11 de junio de 2009, lo siguiente:
“… Ratifico en esta oportunidad la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, por cuanto la parte demandada en diligencia de fecha 18 de mayo de este mismo año Consignó en este Juzgado las llaves del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue aquí accionado a los fines de que dichas llaves fueran entregadas a la parte actora; De manera que, si existe la voluntad de la parte demandada de entregar el inmueble y a ello se aúna o se suma la voluntad de la actora de recibirlo lo procedente sería que este Juzgado le entregue las llaves del inmueble a la parte actora en la persona de su apoderado judicial sin necesidad de conciliación alguna puesto que ya esta manifestada la voluntad de las partes en ese sentido;…”

Respecto a los argumentos aducidos por el diligenciante, con relación al auto realizado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009, y su insistencia en que le sean entregadas las llaves del inmueble de autos, el Tribunal observa que por cuanto no había mediado ningún acto de autocomposición procesal en el presente juicio que diera por terminado el mismo, resultaba imposible que este Despacho ordenara la entrega de las llaves, ya que, los convenimientos, desistimientos y transacciones no pueden presumirse, deben ser expresos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso y la verdad procesal, instó al referido acto conciliatorio.

Ahora bien, por cuanto la parte actora manifestó expresamente desisitir del procedimiento y vista la voluntad del co-demandado Richard A. Urbina Méndez, quien consignó las llaves del inmueble a los fines de su entrega a la parte actora, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

En ese sentido, cursa en original a los folios 8 y 10 del presente expediente, poder otorgado por la parte actora ciudadana María Cusati de De Castro, en fecha 15 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 40, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que faculta a su apoderado judicial a desistir del procedimiento.

Al respecto, el Tribunal evidencia que el desistimiento antes referido se produjo antes de la contestación de la demanda; por lo que, no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria. De ahí que, el referido desistimiento del procedimiento formulado por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, resulta homologable de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA CUSATI de DE CASTRO contra los ciudadanos RICHARD A. URBINA MENDEZ y YOHIMARA C. MENDOZA LÓPEZ, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2008-002533 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se acuerda la entrega de las llaves consignadas por el co-demandado ciudadano Richard. A. Urbina Méndez, a la parte actora o su apoderado judicial.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G
DOR/MAR/rym
Exp. No. AP31-V-2008-002533