REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES
Ciudadanos ANGEL EDUARDO SARDI BATONI y MYRIAM GUILLERMINA HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.362.150 y V- 4.357.508, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.002.

MOTIVO
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CESIÓN

Exp. No. AP31-S-2009-002018.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble situado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 260-B y la Casa-Quinta denominada el “EL GUAMACHE”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts), con la parcela 260-A; Sur: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts), con la Avenida Libertador de la Urbanización La Floresta; Este: En veintisiete metros con cincuenta (27,50 Mts), con la parcela 261-B y Oeste: En veintisiete metros con cincuenta (27,50 mts), con la parcela 259-B. La casa quinta tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (250,50 Mts2). Dicho inmueble pertenece al ciudadano ANGEL EDUARDO SARDI BATONI, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/02/2005, bajo el Nº 41, Tomo 7, del Protocolo Primero.
I
DE LA SOLICITUD

Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos ANGEL EDUARDO SARDI BATONI y MYRIAM GUILLERMINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.362.150 y V-4.357.508, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes y, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual el ciudadano ANGEL EDUARDO SARDI BATONI, cede los derechos que le corresponde sobre el bien adquirido por él e identificado ab-initio, para que forme parte integral y total del patrimonio de la comunidad conyugal existente en su unión matrimonial con la ciudadana MYRIAM GUILLERMINA HERNÁNDEZ, solicitando al mismo tiempo la homologación judicial de la referida cesión y convención suscrita entre ambos ciudadanos; es por lo este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:

El Código Civil Venezolano, distingue dos masas de bienes en el régimen de la comunidad: los bienes propios de los cónyuges y los bienes comunes. Los primeros, aquéllos que el marido o la mujer tenían en propiedad antes de celebrar matrimonio, y los segundos, aquéllos que el marido o la mujer adquieren para su patrimonio durante la vida matrimonial.

En ese sentido, los artículos 151 y 154 del Código Civil, señalan:

“Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 154: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”

Las anteriores normas se refieren a los bienes propios de cada cónyuge, y garantizan tanto al marido como a la mujer, dentro del régimen legal de comunidad de gananciales, una completa libertad y autonomía de acción en todo lo relativo a la administración de los bienes que les son respectivamente exclusivos y le pertenecen en propiedad a cada uno.

Ahora bien, en el presente caso se trata de una cesión de derechos que realiza el cónyuge, ciudadano ANGEL EDUARDO SARDI BATONI, en beneficio de la comunidad de gananciales, que mantiene con la ciudadana MYRIAM GUILLERMINA HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, cuya cesión considera este Tribunal no es contraria a derecho, ya que el bien del cual dispone el referido ciudadano, le pertenece en propiedad por ser un bien propio que no está incluido en la comunidad conyugal de acuerdo a lo pautado en el artículo 151 eiusdem.

De manera que, al ser un bien propio, el ciudadano ANGEL EDUARDO SARDI BATONI, tiene la libre disposición del mismo y siendo que con la cesión en este caso, lo que se pretende es incluir dicho bien en el patrimonio matrimonial, incrementando la comunidad de gananciales y pasando a pertenecer a ambos cónyuges de por mitad, y contándose con el consentimiento de la cónyuge dicho acuerdo resulta homologable, de conformidad con el artículo 151 y 154 del Código Civil.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la cesión y convención suscrita entre los ciudadanos ANGEL EDUARDO SARDI BATONI y MYRIAM GUILLERMINA HERNÁNDEZ UZCATEGUI, en los mismos términos y condiciones en los cuales fue expuesta, en el supra citado escrito de solicitud, y de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 154 del Código Civil, por lo que se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).-
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.










AP31-S-2009-002018.-
DOR/Marg.-