REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES



Ciudadanos ORLANDO ALEJANDRO SAEZ ESPINOZA y PATRICIA MARGARITA LOBOS FLORES, ambos mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad venezolana, y chileno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.906.939 y V- 14.906.939, respectivamente. ABOGADOS ASISTENTES: ILBA LOPEZ BALZA y EDUARDO VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.282 y 110.037, respectivamente.


MOTIVO


PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL




Exp. No. AP31-F-2009-000995.-



SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.












I
DE LA SOLICITUD

Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos ORLANDO ALEJANDRO SAEZ ESPINOZA y PATRICIA MARGARITA LOBOS FLORES respectivamente, antes identificados, asistidas por los abogados en ejercicio ILBA LOPEZ BALZA y EDUARDO VILLARROEL respectivamente; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1992, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, adjudicándose a la cónyuge ciudadana PATRICIA MARGARITA LOBOS FLORES los siguientes bienes:

“1) Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número tres (3), primer piso del edificio “Residencias Gislen”, ubicado en la parcela “Q”, manzana “B”, zona C-2, de la urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92mts2) y sus linderos son: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento número cuatro (4); ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento número dos (2), pozo del ascensor y hall de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con la letra “O” ubicado en la planta baja del edificio y sus linderos son NORTE: con hall de entrada y pozo de ascensores. Dicho puesto de estacionamiento tiene una superficie aproximada de veinte metros cuadrados (20mts2), comprende además el uso exclusivo de un estacionamiento descubierto ubicado en la planta baja del edificio. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el Número 16, tomo 32, protocolo primero.
2) Un (1) apartamento vacacional distinguido con el número y letra 12-B, del edificio número dos (2), piso uno (1), primera etapa del Desarrollo Turístico Puerto Mar, construido sobre la parcela LC-8, situada en la jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, entre las poblaciones de Tacarigua de la Laguna y Puerto Tuy, del Complejo turístico Laguna Mar. Tiene un área de treinta y nueve metros cuadrados (39mts2). Le corresponde anexo un (1) puesto de estacionamiento vehículo distinguido con el número 12-B, un (1) maletero signado con el número M-15, y un puesto de lancha signado con el número L-2. Posee los siguientes linderos: NORTE: en una línea quebrada que mide aproximadamente tres metros (3mts) lineales, cuarenta centímetros (0,40 m) lineales, dos metros (2mts) setenta centímetros (0, 70 mts) lineales y un metro (1m) lineal, con el apartamento 11-D, con la vahada norte del edificio y con el apartamento 12-C; SUR: en un línea quebrada que mide aproximadamente tres metros (3mts) lineales, un metros (1m) lineal y tres metros (3mts) lineales con la facha sur del edificio y el apartamento 12-A; ESTE: en una línea quebrada que mide aproximadamente tres metros (3mts) lineales, un metro (1m) lineal y tres metros (3mts) lineales con escalera de acceso y el apartamento 11-D; OESTE: en una línea quebrada que mide aproximadamente tres metros (3mts) lineales, un metro (1m) lineal y dos metros (2mts) lineales con el apartamento 12-C, con el ducto central y el apartamento 12-A. El documento de condominio del Desarrollo Turístico Puerto del Mar quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, el día 22 de diciembre de 1992, bajo el No. 9, folio 52 al 56, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1993. El documento de propiedad se encuentra protocolizado por ate la Oficina Subalterna del Registro de Servicio Autónomo Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico, el 22 de julio de 1994, bajo el No. 28, tomo 3, folios 148 al 153 vto., protocolo primero.”

Asimismo, a través del escrito de solicitud se le adjudicaron al ciudadano ORLANDO ALEJANDRO SAEZ ESPINOZA, los siguientes bienes:
“3) Un (1) departamento signado con el número cuatrocientos dos, del edificio Colectivo No. 7, ubicado en la calle avenida Granada, ex avenida dos, número cinco mil ochocientos ochenta y siete, de Santiago de Chile, que corresponde al lote rol número ciento diez del plano de la población Juanita Aguirre, de acuerdo con el plano que corre agregado al final del registro del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos, cartel número diecinueve y dueña además de los derechos en proporción al valor de lo adquirido en unión de los demás adquirientes, unos bienes comunes, entre los cuales se encuentra el terreno cuyos deslindes son los siguientes: al NORTE: con área libre, al SUR: con área libre que lo separa de la antigua avenida dos hoy avenida Granada, al ORIENTE: con área libre y al PONIENTE: con área libre, que lo separa de la antigua avenida. Dos, hoy avenida Granada. Adquirido por compra a la Corporación de la Vivienda, según contrato privado, protocolizado en la Notaría de Don Alfredo Astaburoaga Gálvez, el día 25 de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. El dominio está inscrito a nombre de doña PATRICIA MARGARITA LOBOS FLORES, a fojas 1492, número 1780, de mil novecientos setenta y seis del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el cual ingresó al haber común de la sociedad conyugal, según lo dispone el artículo mil setecientos veinticinco número 11137 del año 1962, registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
4) Unas acciones de la compañía anónima MADERAS LA ROMANILLA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 44 del Tomo 67-A del tomo 82-A-Sgdo de fecha 16 de agosto de 1991, cuya última modificación de los estutos se efectuó por ante el mismo Registro bajo el No. 44 del tomo 67-A Cto. Del año 2009, de la cual suscribieron y pagaron los solicitantes durante el matrimonio treinta y siete mil quinientas (37.500) acciones de las ciento cincuenta mil (150.000) acciones que totalizan la división del capital de la empresa, de mil bolívares (Bs. 1.000, 00), actualmente reconvertido en un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00) equivalentes a treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500, 00) de conformidad con el documento protocolizado ante el Registro antes mencionado bajo el No. 65, del tomo 120-A Cto. , de fecha 29 de diciembre de 2005, valorizada actualmente en la cantidad total de setecientos setenta y cinco mil cuarenta y un bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 775.041, 12) de lo cual les corresponden, en proporción a la cantidad de acciones que poseen ciento noventa y tres mil setecientos sesenta bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 193.760, 28).”

Igualmente, manifiestan los solicitantes que cada uno cancelará por su cuenta las deudas que afecten los bienes adjudicados.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ORLANDO ALEJANDRO SAEZ ESPINOZA y PATRICIA MARGARITA LOBOS FLORES, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.

II
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Sede Los Cortijos en fecha 1º de junio de 2009, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, vista la diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO ALEJANDRO SAEZ ESPINOZA, asistido por la abogada en ejercicio ILBA LOPEZ BALZA, se acuerda la devolución de los originales cursantes a los folios 41 al 51, ambos inclusive, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se certificarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00).-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

AP31-F-2009-000995.-
DOR/Marg.-