REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : FP02-V-2009-000701
Nº de Resolución: PJ0242009000063
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: INMOBILIARIA TEPUY, C.A.
DEMANDADA: NORIS BETTINA NOCHESSE VERDES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.219.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RINA M. GORGONE DE FRANZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.658
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representada mantienen un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble de su propiedad contados a partir del 01/06/2006, el cual se encuentra ubicado en el Paseo Gáspari, Conjunto Residencial La Esmeralda, planta baja Torre H, marcado con el número H02 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual fue convenido un canon de arrendamiento por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual a su decir la arrendataria ha dejado de cancelar desde el mes de Junio 2007 hasta abril 2009, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.520,oo), por lo que procede intentar la presente acción de desalojo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 04 de mayo de 2009, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció el alguacil de este Juzgado encargado de practicar la presente citación, y manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, quien firmó la misma.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble en conflicto, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, NORIS BETTINA NOCHESSE VERDES, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió medio probatorio alguno.
QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Desalojo.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada NORIS BETTINA NOCHESSE VERDES, no negó la existencia del contrato, ni demostró haber cancelado la suma aquí demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente
expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la INMOBILIARIA TEPUY, C.A., contra la ciudadana NORIS BETTINA NOCHESSE VERDES, ambas partes identificadas en autos.
Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara el desalojo , y se condena a la parte demandada NORIS BETTINA NOCHESSE VERDES,
PRIMERO: hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas de el inmueble ubicado en el Paseo Gáspari, Conjunto Residencial La Esmeralda, planta baja Torre H, marcado con el número H02 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio 2007 hasta abril 2009, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.520, oo), a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,00) mensuales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento civil, tomando en consideración los intereses moratorios por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos condenados a pagar en el numeral segundo de este dispositivo, conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los
artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 5 días del mes de junio de 2009- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 11:55 A.M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA/Gustavo
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