REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000242
RESOLUCIÓN N° PJ0242009000074

Con fecha 08 de Mayo de 2.009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LUIS OMAR RAMIREZ Y FLOR MARIA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-799.956 y V- 4.076.558, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDDY DE JESUS VACARO CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 68.294 y de este domicilio .
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 1.967, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Ciento Diez (Nº 110), Tomo II, correspondiente al año1.967, folios del Doscientos Noventa y Seis (296) al Doscientos Noventa y Ocho (298), que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon Cinco (05) hijos durante su relación conyugal, y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el Primero (01) de Julio del año 1.995, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha 11 de Mayo del 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 21 de mayo de 2009; y en fecha 25 de mayo de 2009, la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia en la cual solicita se inste a las partes a especificar el ultimo domicilio conyugal y una vez verificada la competencia en cuanto al territorio por este Tribunal no tendría objeción alguna en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de Junio del 2009, los ciudadanos LUIS OMAR RAMIREZ Y FLOR MARIA BARRERA, debidamente asistido por el Abg.- EDDY DE JESUS VACARO CAMPOS, todos arriba identificados, consigna diligencia mediante la cual informan al Tribunal su ultimo domicilio conyugal a los fines de que proceda a dictar sentencia en lo referente a la solicitud de Divorcio 185-A.-

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUIS OMAR RAMIREZ Y FLOR MARIA BARRERA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 1.967, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana
(11:00 A.M.)
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato
MEF/Orlando.-