REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA


ASUNTO: FP02-F-2007-000154
RESOLUCION Nº PJ0182009000444.
Vistos, sin informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMON ALEXANDER MARQUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.264 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL:
Ciudadanos: JOSE A. COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.215 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.348.512 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL: No constituyó.

MOTIVO:
DIVORCIO




DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano RAMON ALEXANDER MARQUEZ BOLIVAR, asistido en esa oportunidad del abogado JOSE A. COLINA, demanda por acción de DIVORCIO a su cónyuge ciudadana ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, fundamentando dicha acción en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil relacionada al ABANDONO VOLUNTARIO.
Manifiesta el accionante en su escrito de demanda que en fecha 20 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, tal como evidencia del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. Que fijaron su domicilio en la calle principal del Barrio David Morales Bello Qta Elizmar, surgiendo luego problemas insalvables al extremo de que su cónyuge ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, se marchó del hogar común el 12 de enero de 2007. La parte actora fundamenta su demanda en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 191 ejusdem, ya que los hechos narrados se encuentran subsumidos en la causal invocada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para que compareciera en el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, luego de su citación, a las diez de la mañana, cuyo lapso comenzaría a correr una vez constara en autos la citación del demandado. A tales efectos se ordenó librar compulsa de citación así como boleta de notificación al Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2008, el alguacil accidental Robert Zaraza, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 17-01-2008,a practicar la citación de la demandada y ésta le manifestó que no podía firmar la boleta, que iba a llamar a su abogado y venia mañana. Por auto de fecha 01-02-2008, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del alguacil relativa a su citación. Líbrando al efecto la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13 de febrero de 2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal 7º del Ministerio Público de la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2008, la Secretaria de este tribunal deja constancia que fijo la boleta de notificación en el domicilio de la demandada de autos.

Notificado como fue la representación del Ministerio Público y citada la demandada, en fecha 01 de abril de 2008, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso con la sola presencia de la parte actora y su abogado asistente JOSE COLINA, en cuya oportunidad fue imposible lograr la reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora confiere Poder Apud Acta al abogado JOSE A. COLINA, a fin de que ejerza su representación legal en la presente causa.

Emplazados como fueron las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el mismo tuvo lugar el día 19 de mayo de 2008, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial y tampoco se logró la reconciliación entre las partes dada la ausencia del demandado, quedando emplazadas las partes para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 27-05-2008, a dicho acto sólo compareció la parte actora, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando abierta a pruebas la presente causa.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Vencido el lapso probatorio, tan solo la parte actora promovió las suyas, ratificando el mérito favorable de las documentales producidas con la demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GOMEZ, LUIS MORA y JOSE SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del estado Bolívar para la evacuación del capítulo II, reservándose la apreciación de las mismas en la definitiva.

Al folio 28, el tribunal libró el respectivo despacho de pruebas mediante oficio Nº 0810-996 de fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 09-10-2008, fue recibida por este despacho la comisión N° FP02-C-2008-000438, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 09 de julio de 2008 (folio 63), se dejó constancia de que se recibieron las resultas de la comisión de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se fijó la presente causa para informes, los cuales deberían presentarse dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes.

Notificadas como quedaron las partes y dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano RAMON ALEXANDER MARQUEZ BOLIVAR, entre otras cosas, que en fecha 20 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, tal como evidencia del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. Que fijaron su domicilio en la calle principal del Barrio David Morales Bello Qta Elizmar, surgiendo luego problemas insalvables al extremo de que su cónyuge ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, se marchó del hogar común el 12 de enero de 2007.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada de autos no compareció ni por si ni a través de representante judicial alguno, entendiendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declara abierta la causa a pruebas. (folio 21)

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, denominado de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSE GOMEZ, LUIS MORA y JOSE SILVA, de los cuales solo rindieron declaración los dos últimos de los nombrados, declaraciones estas que corren insertas a los folios 46 y 47 del presente expediente y fueron evacuadas por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges: RAMON A. MARQUEZ BOLIVAR y ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO. Que es cierto y les consta que los antes nombrados ciudadanos se encuentran legalmente casados, no procrearon hijos ni tienen bienes matrimoniales que partir. Que es cierto y les consta que los esposos MARQUEZ MARQUEZ fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio David Morales Bello de la Parroquia José Antonio Paéz, Quinta Elismar de Ciudad Bolívar. Que es cierto y les consta que en el 12 de enero de 2007, la ciudadana ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO abandono voluntariamente los deberes conyugales; que saben y les consta que el hoy accionante trato en muchas oportunidades de conciliar con su esposa pero le fue imposible que ella volivera; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental acompañada al libelo de la demanda, el tribunal observa que se trata del acta de matrimonio de los hoy contendientes; en cuanto a este medio probatorio, este juzgado considera que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos RAMON A. MARQUEZ BOLIVAR y ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que el mismo no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano actor RAMON A. MARQUEZ BOLIVAR en contra de su cónyuge ciudadana ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el abandono voluntario de unos de los cónyuges es causal de divorcio en nuestro ordenamiento juridico; en el mismo orden de ideas tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden que la referida causal se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el cónyuge incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera esta jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges deserte del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: RAMON A. MARQUEZ BOLIVAR en contra de su cónyuge ELISMAR JOSEFINA MARQUEZ OLIVO, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 20 de diciembre de 2005, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las díez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina
HFG/irassova.-