REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de junio de 2009.
199° y 150°


ASUNTO: FP02-F-2007-000016
JURISDICCION FAMILIA.-

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2007, por ante la URDD-Civil de esta Ciudad, la cual previa distribución del sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió su conocimiento a este juzgado, observando que se trata del juicio de DIVORCIO incoada por la ciudadana LISVETH CECILIA SUAREZ PEREZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.340 y de este domicilio asistida por el abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.632, contra el ciudadano OSWALDO SIMON BOLIVAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.908.887 y de este domicilio.

En auto de fecha 22 de febrero de 2.007, este tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena citar al ciudadano OSWALDO SIMON BOLIVAR MORALES, e igualmente se ordeno notificar al Fiscal 7º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de marzo de 2007, el Alguacil de este despacho deja constancia que en fecha 12-03-2007, cito al ciudadano Fiscal 7° el Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 07-12-2007, el Alguacil de este despacho a través de diligencia, deja constancia que se traslado en fechas 27-11-2007, 29-11-2007 y 06-12-2007 al domicilio del demandado de autos, no siendo posible lograr su citación personal, por tal motivo consigna dicha compulsa de citación.

Por diligencia de fecha 13-12-2007, la parte actora asistida por el abogado Wuilliam Caldera, solicita la citación por Cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue proveido en el auto de fecha 19-12-2007, ordenando el tribunal citar a la parte demandada a través de carteles.

En fecha 09-01-2008, la accionante de autos asistida por el abogado Wuilliam Caldera, solicita se le expida nuevo Cartel de citación. Lo cual fue proveído en el auto de fecha 11-01-2008, ordenando el tribunal citar a la parte demandada a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron consignados a través de diligencia de fecha 23-01-2008.

En fecha 13-02-2008, la ciudadana LISVETH SUAREZ, asistida por el abogado Wuilliam Caldera, solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos. Lo cual fue proveído a través de auto de fecha 14-02-2008, donde el tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado hasta tanto la Secretaria del Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 03-03-2008, la Secretara Accidental de este juzgado, deja constancia que se traslado el 28-02-2008, hasta el domicilio del demandado y procedió a fijar cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-03-2008, la ciudadana LISVETH SUAREZ, asistida por el abogado Wuilliam Caldera, solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos. Lo cual fue proveído a través de auto de fecha 10-03-2008, designándose al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN y ordenando su notificación personal a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a manifestar excusa o aceptación del cargo recaído en su persona, librando al efecto la respectiva boleta de notificación. El referido defensor judicial fue notificado en fecha 01-04-2008 y en fecha 03-04-2008, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con la misión encomendada por el tribunal.

En fecha 09-04-2008, la ciudadana LISVETH SUAREZ, asistida por el abogado Wuilliam Caldera, solicita al tribunal se sirva expedir boleta de emplazamiento al defensor judicial del demandado de autos. Lo cual fue proveído a través de auto de fecha 14-04-2008, librando al efecto la respectiva compulsa. El referido defensor judicial fue emplazado por el Alguacil de este despacho en fecha 15-05-2008, tal como se desprende del folio 42 del presente expediente.

En fecha 30-06-2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al cual comparecieron la parte actora y el defensor judicial del accionado, no habiendo reconciliación entre las partes, fueron emplazadas por el tribunal para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 16-09-2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al cual comparecieron la parte actora y el defensor judicial del accionado, no habiendo reconciliación entre las partes, fueron emplazadas por el tribunal para el acto de contestación a la demanda, el cual tendría lugar al quinto día de despacho siguiente. Y en fecha 24-09-2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual comparecieron la parte actora y el defensor judicial del accionado, siendo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por el último de los nombrados, aperturándose entonces el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se hace necesario destacar que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, tal como se desprende del escrito de fecha 02-10-2008, siendo admitidas las mismas por este juzgado, a través del auto de fecha 29-10-2008

Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa, observa éste tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del fallo).

Con vista a lo establecido en los precitados artículos luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, en este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..."

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:

1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en estas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

En tal sentido, considera esta juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de las co-demandadas de autos.

Así las cosas, tenemos que es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

En este respecto, es necesario al presente caso, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que establece:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a al orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.…” (Resaltado del fallo)

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 22-02-2007 y el Alguacil de este tribunal dejo constancia a través de diligencia de fecha 07-12-2007, de haberse trasladado al domicilio del demandado a practicar su citación en fechas 27-11-2007, 29-11-2007 y 06-12-2007, luego de doscientos cincuenta y seis (256) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda y excluyendo el lapso de las vacaciones judiciales que va desde el 15-08-2007 hasta el 15-09-2007.-

En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así expresamente se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,



HFG/irassova Sofia Medina.