ASUNTO: FP02-V-2005-001152
RESOLUCION Nº PJ0232009000497
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de Octubre de 2005, la ciudadana: YELITZA PRIMERA BASTARDO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.723, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONSO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.546.477.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONZO, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: ALCIBIADES JOSE. Que el padre de su hijo ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo del SUPERMERCADO EL DIAMANTE. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 04). Que manifiesta la solicitante que no posee medios económicos suficientes para cancelar honorarios de abogados privados, por lo que solicita se le designe Defensor Publico, para que defienda los derechos e intereses de su hijo.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2005, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONZO, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaron mediante Oficio Nº 1804-3, al Gerente de Personal del Supermercado El Diamante. Se designo Defensor a la Dra. Graciela Marcano de Oxford, del niño de autos, por no contar la progenitor con recursos para paga abogado privado, librándose la respectiva Boleta.
Con fecha 02 de Noviembre de 2005, es consignado por la ciudadana: YELITZA PRIMERA, plenamente identificada en autos, consigna copia de Oficio Nº 1804-3, debidamente recibido por el Supermercado El Diamante.
Con fecha 03 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada, por el demandado de autos, ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONZO.
Con fecha 08 de Noviembre de 2005, se declaró desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que no compareció al mismo, la parte demandada en la presente causa.
Con fecha 14 de Noviembre de 2005, es consignada por el alguacil adscrito a este Despacho, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico.
Con fecha 14 de Noviembre de 2005, es consignada por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atenta al presente procedimiento hasta sentencia definitiva.
Con fecha 15 de Noviembre de 2005, es consignada por la Alguacil adscrita a este Despacho, ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera de Niños y Adolescentes.
Con fecha 16 de Noviembre de 2005, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera de Niños y Adolescentes, consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en la cual reproduce el merito favorable de los autos, ratifica el merito favorable de la Partida de Nacimiento de su representado, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Libelar y solicita que se oficie a la empresa SUPERMERCADO EL DIAMANTE, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Las mismas, son admitidas con la misma fecha y se libro el correspondiente Oficio bajo el Nro. 1969-3.
Con fecha 16 de Noviembre de 2005, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera de Niños y Adolescentes, diligencia donde acepta el cargo para la cual ha sido designada.
Con fecha 01 de Diciembre de 2005, se difirió dictar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la Constancia de Sueldo del demandado.
Con fecha 01 de Diciembre de 2005, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera de Niños y Adolescentes, diligencia donde solicita se nombre a la ciudadana: YELITZA PRIMERA, Correo Especial a los fines de llevar Oficio donde se solicito de la empresa donde labora el demandado de autos Constancia de Sueldo actualizada. La misma es negada en fecha 13 de Diciembre 2005, dado que debe esperarse un lapso prudencial para que la referida empresa remita la constancia de trabajo solicitada.
Con fecha 20 de Marzo de 2006, comparece la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera de Niños y Adolescentes, donde solicita se oficie a la empresa donde labora el demandado de autos, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible las sumas de dinero descontadas al obligado alimentario. Con fecha 21 de Marzo de 2006, se libra Oficio Nº 529-3 al Supermercado El Diamante, donde se le solicita las sumas de dinero descontadas al demandado de autos, y se le establece la Responsabilidad Solidaria de la empresa.
Con fecha 01 de Diciembre de 2006, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera de Niños y Adolescentes, solicita de este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Con fecha 06 de Diciembre del mismo año, el Tribunal dicta auto, donde le manifiesta a la diligenciante que no puede dictar sentencia debido a que en la misma falta Constancia de Sueldo del demandado de autos.
Con fecha 17 de Julio de 2008, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera de Niños y Adolescentes, solicita de este Tribunal se sirva ratificar Oficio donde se solicitaba Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Con fecha 22 de Julio de 2008, se libra nuevo oficio signado bajo el Nro.915-3, a la empresa encargada de efectuar las retenciones correspondientes, solicitando dicha constancia.
Con fecha 08 de Junio de 2009, se recibe de la empresa EL DIAMANTE, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que su sueldo desde el 15 de Febrero de 2005 hasta 15 de Diciembre de 2005, fue de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO (Bs. 405,00).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONZO, y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONZO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YELITZA PRIMERA BASTARDO, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONZO, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: ALCIDES JOSE. Que el padre de su hijo ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo del SUPERMERCADO EL DIAMANTE. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 04). Que manifiesta la solicitante que no posee medios económicos suficientes para cancelar honorarios de abogados privados, por lo que solicita se le designe Defensor Publico, para que defienda los derechos e intereses de su hijo.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Cuatro (04), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: ALCIDES JOSE, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Cincuenta y Cinco (55), donde se evidencia que el demandado de autos, devengo un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 405,00), hasta el 15/12/2005. A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFOZSO, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por el SUPERMERCEDO EL DIAMANTE, donde se observa que el demandado de autos, ya no es Personal Activo de la referida compañía, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: YELITZA PRIMERA BASTARDO, contra el ciudadano: ALCIBIADES JOSE VARGAS ALFONZO, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS (Bs.200,00), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 28 de Octubre de 2005, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones en esa misma fecha, según Oficio Nº 1084-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos no presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la parte interesada, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se suspende la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, ya no trabaja en la empresa anteriormente indicada. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la Tarde (01:45 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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