ASUNTO: FP02-V-2008-001907
RESOLUCIÒN: PJ0212009000516
“VISTOS”

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: LUIS EDGARDO BELLO BARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.969.612.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: LEONEL JIMENEZ CARUPE Y ANGEL BIAGGI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.820 y 68.178
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.552.349, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001907

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, interpuso ante este tribunal solicitud de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3. En fecha 24 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil CAMPOS ELIAS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 12 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel.
1.5. En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, librándose el cartel respectivo.
1.6. En fecha 09 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial.
1.7. En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal le designó defensor judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Defensora Pública, recayendo dicho cargo en la persona de la Dra. GUADALUPE RIVAS.
1.8. En fecha 13 de Marzo de 2009, el alguacil del Tribunal PABLO LIRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública de Protección.
1.9. En fecha 13 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la Defensora Pública de Protección.
1.10. En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó la citación de la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.11. En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.6. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 30 de Abril de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
Por su parte la Defensora Pública de la parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la solicitud: a) copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 25). b) Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS EDGARDO BELLO BARON y NAYIBE GOMEZ VELASQUEZ, (folio 26). c) copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (folios 27 y 28). d) Copia fotostáticas de planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 0134092805 del Banco Mercantil, (folios 04 al 24), y , e) Copia fotostática de listado de notificación de la empresa PDVSA, (folios 29 al 32).
En el lapso probatorio ratificó e hizo valer cada uno de los recaudos consignados con el libelo de demanda.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, que siempre se ha hecho cargo de los gastos de de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pero con el objeto de regularizar su obligación de manutención, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de DOSCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para el mes de Septiembre. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para el mes de Diciembre.
Por su parte la Defensora Pública Primera en Materia de Protección dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS:
Admitió que de la unión de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ con el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS RECHAZADOS:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,00), mensuales y consecutivos, ofrecidos por el padre de su representado, ya que el referido ciudadano debería cubrir el cincuenta por ciento de la manutención, porque la responsabilidad de criar, educar y de manutención de los hijos debe ser compartida entre ambos padres. Que el obligado de manutención ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicional para el mes de agosto, cantidad esta que igualmente rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes en beneficio de su representado, ya que dicho monto es muy irrisorio y no le alcanza a la madre de su representado para cubrir algunos gastos como: transporte, colegio, compra de uniformes, útiles escolares, calzados, meriendas, entre otros gastos extras para cumplir con las actividades escolares asignadas.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el mes de diciembre de cada año, ya que la cantidad ofertada por el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, no cubre las necesidades de un adolescente en pleno desarrollo. Por lo que rechazó tal ofrecimiento y solicitó que el monto sea incrementado a Bs. 800,00, equivalente al 100% del salario mínimo nacional actual, y por último solicitó se declare sin lugar el ofrecimiento del accionante por ser insuficiente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON; y b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no se hubiere fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado de manutención.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 25), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos LUIS EDGARDO BELLO BARON y YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. del análisis de la Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS EDGARDO BELLO BARON y NAYIBE GOMEZ VELASQUEZ, (folio 26). donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.3. del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (folios 27 y 28). donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.


2.5.4. del análisis de la Copia fotostáticas de planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 0134092805 del Banco Mercantil, (folios 04 al 24), y de la Copia fotostática del listado de notificación de la empresa PDVSA, (folios 29 al 32), se observa que dichos documentos privados debieron ser consignados por la parte promoverte en originales para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su Obligación de manutención, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y su vínculo paterno filial con el mismo.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON con la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GONZALEZ, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto del adolescente mencionado.
Que el demandante tiene una carga familiar constituida su esposa NAYIBE GOMEZ VELASQUEZ, (folio 26) y dos niños de nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) BELLO GOMEZ, quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir al demandado, con las copias fotostáticas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente mencionado, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor del beneficiario debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal en vista de que no fue alegado en autos por las partes y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés del adolescentes identificados anteriormente, tomando en consideración los montos ofrecidos por el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON.

Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, en contra la ciudadana YAZMIN DEL CARMEN GONZALEZ, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano LUIS EDGARDO BELLO BARON, en la cuenta de ahorros N° 0007-0067-38-0060224111 aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana YAZMIN DEL CARMEN GONZALEZ, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/imcdea.-.-