ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000739
PARTE ACTORA: ROBERT ANGEL PIRE AGUILAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO
PARTE DEMANDADA: SGS VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PAIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL
Hoy 09 de Junio de 2009, comparecieron por ante este Tribunal por una parte la empresa SGS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de diciembre del año 1.968, bajo el Nº 47, Tomo 80-A, cuyas modificaciones posteriores fueron refundidas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día dieciséis (16) de diciembre del año 1.996 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de enero del año 1.997, bajo el Nº 60, Tomo 3-A-Pro, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado especial laboral ciudadano ALEJANDRO PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630 , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.089 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cuya copia fotostática acompaña marcada “A”, con vista del original para su certificación en autos, y por la otra el ciudadano ROBERT ANGEL PIRE AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.893.575, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.781.173, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 124.275; a los fines de celebrar una audiencia especial, previa habilitación del tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I
DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR

PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2002, ingresó a prestar servicios personales, para LA EMPRESA, ubicada en la Zona Industrial Matanza, Antigua Oficina de la Aduana, Muelle de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), Puerto Ordaz, Estado Bolívar; desempeñándose en funciones como VERIFICADOR.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara que durante la vigencia de la relación laboral devengó un último salario promedio básico mensual de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.258.796,29), equivalentes a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.258,80) mensuales producto de la reconversión monetaria.
TERCERO: EL TRABAJADOR declara que las funciones que desempeñó, fueron las siguientes: levantar cargas y descargas que requerían grandes esfuerzos físicos para, verificar el material siderúrgico exportado verificando las etiquetas de los rollos de alambron y bobinas, ubicadas en la parte interior de los rollos, verificar los productos recibidos por el almacén de Sidor, verificar el contenido y calidad de productos trasladados en montacargas desde el almacén al barco, verificar la correcta ubicación de los productos embarcados, elaborar registro de carga, utilizando los formatos de registro de carga y de informes por turno de tiempo de operaciones y demoras, reportar anormalidades en los productos o en el procedimiento de trabajo, realizar inventario de almacén a través de verificación visual y lectora de código de barra. Asimismo declara EL TRABAJADOR que en todas las labores antes mencionadas debía asumir posturas de Bipedestación dinámica, con movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco frecuente.
CUARTO: EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA introdujo una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que en fecha nueve (09) de junio del año 2006, fue dictada la providencia administrativa Nº 06-036 que autorizó el despido de EL TRABAJADOR por estar incurso en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo alega EL TRABAJADOR que ante la mencionada Providencia ejerció un recurso de nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, dictándose sentencia que declaró sin lugar el recurso, decisión ante la cual EL TRABAJADOR declara que apeló ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, proceso que está aun en curso, sin embargo EL TRABAJADOR declara que desiste de dicho proceso por cuanto su verdadero ánimo es la ruptura definitiva del vinculo laboral que mantuvo con LA EMPRESA.
QUINTO: Además EL TRABAJADOR alega que LA EMPRESA no tomó en cuenta las molestias corporales que el venía presentando desde el día 21 de julio del año 2006, las cuales eran producto de las condiciones antiergonómicas en el área de trabajo e incumplimiento por parte de LA EMPRESA de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEXTO: EL TRABAJADOR alega que el día 21 de julio del año 2006, presentó un fuerte dolor en la columna vertebral que le impedía caminar por lo que acudió a los especialistas en Neurocirugía y Fisiatría, quienes le diagnosticaron: LUMBALGIA AGUDA INCAPACITANTE, SÍNDROME COMPRESIVO RADICULAR A MULTINIVEL, SACROILETIS AGUDA BILATERAL, HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y MIGRADA EN L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, y además TUMORACIÓN TESTICULAR IZQUIERDA. En consecuencia alega EL TRABAJADOR que acudió a las Instalaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que dicho organismo dictó la certificación donde se dejó constancia de que sufre de LUMBOCIATALGIA CRÓNICA BILATERAL POR HERNIAS DISCALES LUMBARES A MULTINIVEL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, POR LO CUAL ALEGA PADECER UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que ameriten flexo-extensión y rotación de tronco repetitiva y/o levantamiento de carga.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR alega no hubo causa justificada para su despido, sino que por contrario fue despedido por LA EMPRESA de manera injustificada, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.006 y en virtud, de que no se le cancelaron los montos por los conceptos de indemnización contenidos en el artículo 125, es por lo que tuvo que demandarlos.
OCTAVO: Por lo cual EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA el pago de las Indemnizaciones por Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daños y Perjuicios Laborales por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 132.205,16), suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda, los cuales a continuación se resumen detallando las cantidades y los conceptos demandados por EL TRABAJADOR:

• Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES lo siguiente:

1. Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.213,45).
2. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de MIL NOVECIENTOS CICUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.958,12,).
3. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs.465,05).
4. 10. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 269,24).
5. 11. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS BS. (5.834,40).
6. 12. Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.2.917,20).

TOTAL POR PRESTACIONES = La cantidad de Bs. 20.657,46.

• Por ENFERMEDAD PROFESIONAL lo siguiente:

1. Por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.426,00), de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece una indemnización que no excederá de 1 año ni de 15 salarios mínimos para la época en que ocurrió la enfermedad, es decir, Bs. 561,78 X 15 meses = Bs. 8.426,00.
2. Por concepto de INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA de hernias discales y rasquiestenosis lumbar conforme a un presupuesto emitido, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.718,31).
3. Por concepto de MATERIAL DE IMPLANTE para la rectificación de las lesiones de columna, conforme a presupuesto emitido, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs: 45.300,00).
4. Por concepto de INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA de Varicocele Bilateral mas Quiste de Epidimio Izquierda, conforme a presupuesto emitido, la cantidad de DIEZ MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.017,00).
5. Por concepto de TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA MAS EVOLUCIÓN, equivalente a cinco (05) meses de rehabilitación, conforme a presupuesto emitido, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.575,00).
6. Por concepto de GASTOS DE MEDICINAS, EXÁMENES DE LABORATORIOS hasta mi total curación la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.808,90) y asimismo por haber incurrido en gastos al tener que recurrir a servicios privados como consecuencia de no haber sido inscrito por la empresa SGS DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad debida en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00).

TOTAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL = La cantidad de 118.999,21.

NOVENO: EL TRABAJADOR declara que demandó por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 13.205,95, dado que a la suma de los montos anteriormente señalados dedujo la cantidad de Bs. 7.451,51, la cual corresponde a la suma total aportada por LA EMPRESA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES APORTADAS EN EL FIDEICOMISO aperturado en el Banco Provincial y por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL la cantidad de Bs. 118.999,21, para un TOTAL DEMANDADO de Bs. 132.205,16.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

DÉCIMO: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de VERIFICADOR. De igual modo, LA EMPRESA admite EL TRABAJADOR ingreso a laborar el día veintitrés (23) de Febrero de 2002 hasta el día treinta y uno (31) de Julio de 2.006. Asimismo admite LA EMPRESA que EL TRABAJADOR devengó un salario básico que varío a través de los años, siendo su último salario promedio básico mensual, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.258.796,29), equivalentes a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.258,80) mensuales producto de la reconversión monetaria.
DÉCIMO PRIMERO: LA EMPRESA admite que introdujo una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que en fecha nueve (09) de junio del año 2006, fue dictada la providencia administrativa Nº 06-036 que autorizó el despido de EL TRABAJADOR por estar incurso en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo LA EMPRESA admite que ante la mencionada Providencia EL TRABAJADOR ejerció recurso de nulidad ante los Tribunales Contenciosos administrativos, dictándose sentencia que declaró sin lugar el recurso, decisión ante la cual EL TRABAJADOR apeló ante la Corte en lo Contencioso Administrativo y que dicho proceso aun está en curso. De igual modo LA EMPRESA acepta que EL TRABAJADOR desiste de dicho proceso por cuanto es su verdadero ánimo la ruptura definitiva del vínculo laboral que mantuvo con LA EMPRESA.

SECCIÓN II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DECIMO SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que dentro de sus labores realizaba grandes esfuerzos físicos para levantar cargas y descargas. El fundamento de este rechazo y contradicción viene dado, en razón de que EL TRABAJADOR realizaba únicamente labores de verificación de productos y materiales, actividades que no generaban esfuerzos físicos o movimientos bruscos que pudieran generar enfermedad profesional alguna.
DECIMO TERCERO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que se le adeudan las prestaciones sociales. Este negativa, rechazo y contradicción viene dado por el hecho de que LA EMPRESA en todo momento manifestó a EL TRABAJADOR su animo de pagar las Prestaciones Sociales, por ello vista la autorización de despido emanada de la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, realizo de manera oportuna la consignación de las Prestaciones Sociales, por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue signada bajo el número FP11-S-2007-106 Asimismo LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que le adeude monto alguno por VACACIONES FRACCIONADAS a EL TRABAJADOR por ser dicha pretensión improcedente, según lo preceptuado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues LA EMPRESA termino su relación laboral con EL TRABAJADOR, por despido justificado y por ello mal pudiese pretender EL TRABAJADOR pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas.
DÉCIMO CUARTO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que fue despedido injustificadamente, por lo cual deba pagarle las prestaciones sociales calculada con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dado, en virtud de que LA EMPRESA hizo uso de la providencia administrativa Nº 06-036, de fecha nueve (09) de junio del año 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual autorizó el despido de EL TRABAJADOR por estar incurso en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual evidencia que no hubo despido alguno
DÉCIMO QUINTO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que nunca cumplió con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o normas de higiene y seguridad industrial, específicamente las relacionadas con la seguridad que debe prestar en toda faena. El fundamento de esta negativa, rechazo y contradicción, viene dado, en virtud de que LA EMPRESA sostiene que siempre ha cumplido con la normativa laboral vigente relacionada con la seguridad y la salud en el trabajo. En tal sentido, señala que han diseñado y ejecutado programas y normas con sujeción a las normas de seguridad e higiene en el trabajo; de los cuales sus trabajadores y específicamente EL TRABAJADOR fueron debidamente notificados, en cuanto a los riesgos laborales. Aunado al hecho de que LA EMPRESA siempre se ha preocupado por la salud y bienestar de sus trabajadores por ellos en todo momento les brinda los implementos de higiene y seguridad industrial y los mejores servicios médicos.
DÉCIMO SEXTO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que padece de una Incapacidad Parcial Permanente que se haya agravado con ocasión del trabajo por cuanto la labor que realizaba EL TRABAJADOR no requerían esfuerzo físico, ni movimientos brusco o posturas antiergonomicas, dado que sus funciones sólo consistían en verificar visualmente que los materiales y productos colocados en las embarcaciones fuesen colocados de manera correcta para mantener el equilibrio de las cargas en las embarcaciones, por lo que es errado que se haya agravado con ocasión del trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que le adeuda por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda y resumidos en la cláusula OCTAVA de esta transacción, la cantidad de Bs. 132.205,16. El fundamento de esta negativa y rechazo viene dado por las sencillas razones de que no solo dicha cantidad refleja el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, el cual no es procedente dado que existe una autorización de despido proveniente de la Inspectoría del Trabajo, sino que además LA EMPRESA no reconoce su culpabilidad en ningún grado por la enfermedad profesional demandada por EL TRABAJADOR, ya que su tipo de trabajo jamás pudo haber agravado la enfermedad que alega, por lo cual los conceptos demandados no son procedentes.

CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMO OCTAVO: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el Nº FP11-L-2009-739 de la nomenclatura que lleva este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir: a) Si EL TRABAJADOR realizaba o no grandes esfuerzos físicos para levantar cargas y descargas, b) Si LA EMPRESA debe o no las prestaciones sociales dado el alegato de consignación de prestaciones realizadas c) Si EL TRABAJADOR fue despedido injustificadamente o si por el contrario LA EMPRESA hizo uso de la autorización de despido emanada de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia LA EMPRESA deba pagarle o no las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo d) si LA EMPRESA ha cumplido o no con la normativa laboral vigente relacionada con la seguridad y la salud en el trabajo, e) Si el diagnostico emanado por los especialistas en Neurocirugía y Fisiatría es decir LUMBALGIA AGUDA INCAPACITANTE, SÍNDROME COMPRESIVO RADICULAR A MULTINIVEL, SACROILETIS AGUDA BILATERAL, HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y MIGRADA EN L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, y además TUMORACIÓN TESTICULAR IZQUIERDA, fue con ocasión al trabajo o no, f) Si la Incapacidad parcial Permanente que alega EL TRABAJADOR LUMBOCIATALGIA CRÓNICA BILATERAL POR HERNIAS DISCALES LUMBARES A MULTINIVEL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO fue agravada o no con ocasión del trabajo y por lo tanto le correspondan o no la indemnizaciones por enfermedad profesional plasmadas en la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT. Por lo tanto LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00) mediante cheque no endosable a nombre de EL TRABAJADOR del Banco PROVINCIAL signado con el Nº 06750963; cuya copia fotostática se acompaña a la presente marcado “B”, por concepto de pago único y definitivo por cualquier indemnizaciones, diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA imputable dicha cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00) a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de las enfermedades profesionales alegadas, como lo es la LUMBALGIA AGUDA INCAPACITANTE, SÍNDROME COMPRESIVO RADICULAR A MULTINIVEL, SACROILETIS AGUDA BILATERAL, HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y MIGRADA EN L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; TUMORACIÓN TESTICULAR IZQUIERDA, y LUMBOCIATALGIA CRÓNICA BILATERAL POR HERNIAS DISCALES LUMBARES A MULTINIVEL, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Asistencia Médica y Gastos Farmacéuticos que se derivan de la intervención quirúrgica, daños y perjuicios en general; daños morales; daños materiales; lucro cesante; daño emergente; penalización por retardo en el pago; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, etc. En este sentido, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL TRABAJADOR como trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL TRABAJADOR reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo especificaciones LUMBALGIA AGUDA INCAPACITANTE, SÍNDROME COMPRESIVO RADICULAR A MULTINIVEL, SACROILETIS AGUDA BILATERAL, HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y MIGRADA EN L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; TUMORACIÓN TESTICULAR IZQUIERDA, y LUMBOCIATALGIA CRÓNICA BILATERAL POR HERNIAS DISCALES LUMBARES A MULTINIVEL; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL TRABAJADOR en el CAPITULO I y cualquier otro concepto o método de calculo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR.
DÉCIMO NOVENO: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día treinta y uno (31) de Julio de 2006, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, por lo que EL TRABAJADOR extiende en este acto el más amplio finiquito a LA EMPRESA .
VIGÉSIMO: EL TRABAJADOR manifiesta formalmente en este acto que durante el periodo señalado en esta transacción, mantuvo relación laboral única y exclusivamente con LA EMPRESA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional.
VIGÉSIMO TERCERO: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
VIGÉSIMO CUARTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
VIGÉSIMO QUINTO: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente Nº FP11-L-2009-00739 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Asimismo las partes solicitan que una vez homologada la presente transacción sea expedida por este Tribunal tres (03) copias certificadas de la transacción y del auto de homologación. Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, se ordene el archivo del expediente y se expiden las copias solicitadas.
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ MIGUEL RIVERO A. LA SECRETARIA

LA EMPRESA EL TRABAJADOR


EL ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR