REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000347
PARTE ACTORA: MARTIN JOSE RAMIREZ JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN
PARTE DEMANDADA: TALLER MARIO GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Pendiente como se encuentra, el pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto consta en acta del 02 de junio de 2009, que la demandada TALLER MARIO GOMEZ (F.P.), no compareció a través de su representante legal al llamado para la instalación de la audiencia preliminar, ni tampoco lo hizo por intermedio de apoderado judicial alguno, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, profiere su sentencia en los siguientes términos:
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, la parte actora alega en su demanda: que comenzó a prestar servicios como ayudante para la firma personal: TALLER MARIO GOMEZ, desde el 07 de enero de 2006, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 5:00 P.M. y los sábados de 7:00 A.M. a 12:00 A.M., aduce, que el 08 de julio de 2008 renunció justificadamente a sus labores; que para esa fecha devengaba un salario diario de Bs. F. 799,23; y que solicitó al patrono el pago de sus derechos laborales adeudados, sin obtener respuesta alguna, en tal sentido, siendo infructífera su solicitud, es por lo que demanda en esta oportunidad: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) En total fija lo demandado en la suma de Bs. F. 8.627,93.
Observa el Tribunal de las actas procesales: que se admitió la demanda el 25 de marzo de 2009 y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano José Carpio Salazar, alguacil de los tribunales laborales con sede en Puerto Ordaz, dejó constancia en el expediente: que se trasladó al domicilio señalado en autos, fijó original del cartel de notificación a las puerta de dicho domicilio, e hizo entrega de un ejemplar al ciudadano Mario Gómez, titular de la cédula de identidad nº 8.543.645, representante legal de la demandada, quien lo dio por recibido, estampando su firma y número de cédula de identidad; igualmente se observa: que dicha actuación fue certificada por la secretaria de sala, abogada Carmen Ledezma, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, evidenciado en autos la no comparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, se presume por imposición de ley, la admisión de los hechos expuestos por la parte actora en su demanda, en ese sentido, revisado el escrito libelar, de conformidad con el artículo 131 de la LOPT, este tribunal observa, que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por el demandante, se deben considerar como ciertos los hechos que a continuación se refieren.
* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 07 de enero de 2006
* Causa de culminación de la RT: retiro justificado.
* Fecha de culminación de la RT: 08 de julio de 2008
* Tiempo efectivo de servicios: 2 años 6 meses y 1 día.
* Último salario básico diario: Bs. F. 799,23.
Para fijar la cuota parte de utilidades, establecer el salario integral del demandante y calcular su prestación de antigüedad, se tomaran como base los quince (15) días previstos en el artículo 175 de la LOT, invocado por el actor en su libelo, multiplicados por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado dividido a su vez, entre 30 días. En cuanto al cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicaran los días previstos en el artículo 223 de la LOT, igualmente invocado por el actor, por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. El salario de referencia para cada caso en particular, será el devengado por el demandante en cada mes de labores, según cuadro que forma parte del libelo de demanda, y que puede verse al folio cinco (5) de este expediente.
1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cada mes de servicio prestado corresponden cinco (05) días, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes que se trate. En ese sentido tenemos:
En mayo de 2006, mes a partir del cual empieza a causarse la prestación de antigüedad, el demandante devengó un salario básico diario de Bs. F. 15,53, correspondiendo en ese período, cinco (5) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 16,48, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 0,65, y la de bono vacacional de B. F. 0,30, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 82,40. Y así se establece.
De junio de 2006, hasta agosto del mismo año, inclusive, el demandante devengó un salario básico diario de Bs. F. 15,53, correspondiendo en ese período quince (15) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 16,48, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,65, y la de bono vacacional de B. F. 0,30, se obtiene la suma de Bs. F. 247,20. Y así se establece.
De septiembre de 2006, hasta diciembre del mismo año, inclusive, el demandante devengó un salario básico diario de Bs. F. 17,08, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 18,12, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,71, y la de bono vacacional de B. F. 0,33, correspondiente al segundo año, se obtiene la suma de Bs. F. 362,40. Y así se establece.
De enero de 2007, hasta abril de 2007, inclusive, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 17,08, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 18,17, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,71, y la de bono vacacional de B. F. 0,38, se obtiene la suma de Bs. F. 363,40. Y así se establece.
De mayo de 2007, hasta diciembre de 2007, inclusive, el demandante devengó un salario básico diario de Bs. F. 20,49, correspondiendo en ese período cuarenta (40) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 21,80, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,85, y la de bono vacacional de B. F. 0,46, se obtiene la suma de Bs. F. 872ºº. Y así se establece.
De enero de 2008, hasta abril de 2008, inclusive, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 20,49, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 21,85 al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,85, y la de bono vacacional de B. F. 0,51, se obtiene la suma de Bs. F. 437ºº. Y así se establece.
De mayo de 2008, hasta julio de 2008, inclusive, el demandante devengó un salario básico diario de Bs. F. 26,64, correspondiendo en ese período quince (15) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 28,42, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 1.11, y la de bono vacacional de B. F. 0,67, se obtiene la suma de Bs. F. 426,30. Y así se establece.
Por otra parte, en virtud que la parte actora demanda lo atinente a la antigüedad adicional prevista en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 LOT, y por cuanto su tiempo de servicio fue mayor de dos años y seis meses, le corresponde el equivalente a treinta (30) días de salario, que es la diferencia entre los sesenta (60) días señalados en el parágrafo precitado, y los treinta (30) días de salario que debía acreditar el patrono al culminar la relación laboral, lo que resulta, al multiplicarse por el último salario diario integral de Bs. F. 28,42, en un monto de Bs. F. 852,60. Y así se establece.
2. Vacaciones fraccionadas. De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la LOT, y según el tiempo de servicio, se deben cancelar por éste concepto 18 días anuales, y al adeudársele al actor, según lo alegado en el libelo de demanda, la fracción correspondientes de su último año de labores, esto es, seis (6) meses, ello representa un total de 8,46 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 26,64, resulta la suma de Bs. F. 225, 37. Y así se establece.
3. Bono vacacional fraccionado. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de 07 días anuales, pero admitido por el patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia, que adeuda los últimos seis (6) meses de labores, le corresponden al demandante 4,5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 26,64, resulta la suma de Bs. F. 119,88. Y así se establece.
4. Utilidades fraccionadas. Según lo expuesto por el demandante, el patrono le adeuda por este concepto los últimos siete (7) meses de servicio, equivalente a 8, 75 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 26,64, resulta un monto de Bs. F. 233,10. Y así se establece.
5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT: En su libelo de la demanda la parte actora manifiesta que la relación de trabajo culminó por renuncia justificada, ahora bien, tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta patronal contumaz, pues siendo validamente notificado el demandado no compareció a la audiencia preliminar, se deriva de tal hecho una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio es de su exclusiva responsabilidad y que el Tribunal no puede suplir en modo alguno, en tal sentido, determinado que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, éste tiene la obligación, por mandato del artículo 100, parágrafo único de la LOT, de cancelar lo previsto en el artículo 125 ejusdem, así pues los montos indemnizatorios se establecen como sigue:
Numeral “2”.
Son noventa (90) días de salario, en virtud que la antigüedad es mayor de dos años y seis meses, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. F. 28,42, representa la suma de Bs. F. 2.557,80. Y así se establece.
Literal “d”.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10), los que multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 28,42, representa la suma de Bs. F. 1.705,20. Y así se establece.
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente el pago sobre este concepto, tanto de los intereses de mora, como la indexación monetaria; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Zurita vs. Maldifassi & Cia, C.A.) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto, el cual, para los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta como fecha de inicio para la realización de los cómputos de intereses de mora e indexación, la de culminación de la relación de trabajo del demandante: 08 de julio de 2008, hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala Social en la sentencia precitada; adeudados por el patrono el pago de las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora que resulte sobre los montos atinentes a estos conceptos, en tal sentido, deberá el experto considerar como fecha de inicio del período para el cálculo de tales cómputos, la de notificación de la demandada, esto es, el 07 de mayo de 2009, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la demandada: TALLER MARIO GOMEZ (F.P.) pagar al demandante MARTIN JOSE RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.530.226, la cantidad de Bs. F. 8.484,65, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 12 de junio de 2009. Años 199º y 150º.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,
ABG. CARMEN GARCIA
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