REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000795
ASUNTO : FP11-L-2009-000795



Recibida la presente demanda en fecha 10/06/09, este Tribunal procede a efectuar la correspondiente revisión, a todas y cada una de las actas procesales que la conforman, antes de emitir pronunciamiento respecto a su admisión.

De una revisión exhaustiva al presente asunto, se pudo evidenciar que con ocasión a una DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO que planteara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, es remitido a esta Sede Judicial el Expediente signado con el Nº FPO-L-2009-000150, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, correspondiendo su conocimiento y providencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quién da cuenta del mismo en fecha 10/06/09.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a su admisión, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Que la presente acción fue incoada por el ciudadano REINALDO DE JESUS MENDOZA FREIRE, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, la misma versa sobre un cobro de obligaciones laborales.

2.-Que en fecha 05/058/09 es recibida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar y en esa misma fecha este Tribunal ordena al actor a través de la institución del despacho saneador que corrija el libelo de demanda.

3.- Que en fecha 12/05/09, el actor debidamente asistido por abogado presenta escrito de subsanación requerido por el Tribunal.

4.- Que en fecha 12 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, aduciendo para ello lo siguiente: ”este tribunal determina que el trabajador prestó sus servicios en San Félix y rutas extraurbanas, pero teniendo como epicentro el domicilio de la empresa y que el contrato de trabajo fue celebrado en San Félix, lugar de domicilio de la demandada”, alegando con ello que el demandante pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, que ello fue clarificado por el accionante en su escrito de subsanación.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales del presente expediente, se desprende que no existe razón válida para que ese Juzgado decline su competencia en razón del Territorio, púes perfectamente el accionante explana en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que desarrollaba sus labores en - SAN FELIX, PUERTO ORDAZ, CIUDAD BOLÍVAR, EL TIGRE, PUERTO LA CRUZ Y VICEVERSA…- y siendo así, a criterio de quien se pronuncia en este momento esta evidenciado que en todas esas ciudades el accionante laboraba y perfectamente por ante la jurisdicción laboral ubicada en cualquiera de esas localidades pudo haber interpuesto su acción en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.


De la norma supra transcrita se puede extraer que en materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción, lo que sin duda alguna va a permitir el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente ha de hacerlo en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el Tribunal por él escogido, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en este artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Ciertamente, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

No obstante, considera el Tribunal que, bien pudo este jurisdicente admitir la demanda en aras de la economía procesal, y espera que la accionada alegara la incompetencia territorial como primer acto de defensa, púes al jurista le está permitido por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso, púes si la accionada desde su primera aparición en las actas procesales no opone la incompetencia territorial del Juzgado ante el cual fue presentada la demanda, quiere significar con ello que se adhiere tácitamente a la indicación hecha por su contraparte y la causa sigue su curso normal.


Ahora bien, como quiera que en el asunto que nos ocupa existe una instancia superior común a ambos Jueces en esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al juez del trabajo en los casos de ausencia de disposiciones expresas para la realización de actos procesales aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; es por lo que, esta jurisdicente aplicando analógicamente los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que por distribución le corresponda, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- NO SE ACEPTA la Declinatoria de Competencia que le hiciera el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, por considerar a este último competente para conocer y sustanciar el presente asunto.

2.- Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia se ordena la remisión mediante oficio, del expediente en original signado bajo el Nro. FP11-L-2009-000795, contentivo de la presente acción por cobro de obligaciones laborales, al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, que por distribución le corresponda, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia certificada del presente fallo en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince días del mes de junio de dos mil nueve (15/06/09), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA