Con fecha 27 de Mayo de 2009, éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la Demanda incoada por ALEXIS RAFAEL MATA GUTIERREZ, en contra de las Empresas SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, este juzgador, observa el haber obviado el cumplimiento de requisitos esenciales para la validez del debido proceso y el derecho a la defensa, y al respecto se observa:

PRIMERO: Que las Empresas Demandadas como personas jurídicas tienen su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que el Demandante, ciudadano ALEXIS RAFAEL MATA GUTIERREZ, prestó servicio a las Empresas Demandadas en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
TERCERO: Igualmente, riela al folio 15 al 17 del presente Asunto, instrumento Poder, en el que el Demandante ALEXIS MATA, le otorga al profesional de derecho, Abogado JOSÉ GREGORIO AZCANIO ORTEGA, por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA, donde el propio ACTOR de esta Demanda afirma y señala como su domicilio la Ciudad de CARUPANO. Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los tribunales laborales del estado Bolívar competentes para conocer de la presente Demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vinculo laboral que tengan las Empresas Demandadas y el Demandante en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Al respecto, la Norma Adjetiva Laboral establece:
Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En efecto, de los autos se desprende que: 1.- Las empresas Demandadas tienen su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, según su registro mercantil que cursa en autos; 2.- que la relación de trabajo del Demandante comenzó y se desarrolló hasta culminar en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por despido masivo y cierre de operaciones según contenido del libelo; y 3.- Que el mismo Demandante en el instrumento Poder antes referido señala como su domicilio a la Ciudad de Carúpano.

Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que, como él mismo lo afirma, su domicilio principal es la Ciudad de Carúpano, sin ningún vínculo del territorio con la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo, esta afirmación se contradice con lo afirmado en el libelo de Demanda, en el sentido de que en la misma se señala que el ACTOR tiene domicilio en CIUDAD BOLÍVAR, cuando el mismo ACTOR afirma y señala, en el Instrumento Poder que otorga a su Apoderado, por ante la NOTARÍA precitada anteriormente, que su DOMICILIO PRINCIPAL es la Ciudad de CARÚPANO ESTADO SUCRE.

Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio en virtud de que la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MATA GUTIERREZ plenamente identificado, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL, corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad en Bolívar, DECLINA SU COMPETENCIA, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar. A los Treinta (30) días del Mes de Junio de 2009.

EL JUEZ

Abg. OSWALDO A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ESTHER REYES ISAZA


En el día de hoy, 30 de Junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ESTHER REYES ISAZA


Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0672009000076