Visto el anterior libelo de la demanda y sus anexos, presentado por ante este Tribunal y siendo la oportunidad procedimental para pronunciarse sobre su admisibilidad, previo análisis del Juez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Mayo del 2.009 el ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, titular de la Cèdula de Identidad No. 10.046.498, asistido por los Abogados JESUS RAFAEL REAL GAMARDO y HECTOR RAMON SILVA AVILES, con Ipsabogado No. 30.306 y 113.736 respectivamente, presentó por ante el órgano distribuidor libelo de demanda contra la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, donde solicita y reclama Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 11 de Julio del año en curso se recibió dicha demanda a éste Tribunal , correspondiéndole el número de Causa No. FPO2-L-2009-000191, por lo cual es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con lo preceptuado en el contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, visto y analizado el libelo respectivo , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , observa que el mismo no cumple con el requisito exigido en los numerales primero y segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; toda vez , que existe en primer lugar incongruencia en el domicilio del ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ, a quien por un lado se le atribuye domicilio en San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar y por el otro en la Avenida República de esta Ciudad; asimismo se omite el carácter con el cual van a ser notificados los ciudadanos LUIS SANTIAGO NAVAS, JOSE LISANDRE RONDON GUILLEN y SAMUEL PEREZ, y si estos mismos fungen como co-demandados en este proceso ya que ello tampoco fue bien precisado por la actora en su libelo.
En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el señalado defecto , dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de notificación del presente Decreto , con la advertencia de que , de no subsanar en el tiempo señalado , se le tendrá por perimido el procedimiento , no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de noventa (90) días continuos posteriores al decreto de Perención . Así se decide. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Publíquese, regístrese y déjese copia en el computador respectivo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Resolución: PJ0672009000065
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