Por recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMIN CORDERO, Cedula Nro. 11.443.891, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, este Juzgado observa:
PRIMERO: Que las empresas demandadas como personas jurídicas tienen su domicilio en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Que el demandante ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMIN CORDERO, prestó servicio a las Empresas Demandadas en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre.
TERCERO: Que se observa en el libelo de la Demanda que, ciertamente, el Demandante conjuntamente con otros trabajadores de las Empresas Demandadas instauraron Demanda Laboral por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de l estado Sucre, en fecha 20 de Mayo del año 2008, y que esta acción con fecha 30 de Octubre del año 2008 fue DECLARADO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, debido a la INCOMPARECENCIA de los Demandantes, incluyendo al ACTOR de esta Demanda.
CUARTO: Igualmente, riela al folio 16 al 18 del presente Asunto, de que el Demandante BLADIMIR EDUARDO FERMIN CORDERO , le otorgó al profesional del derecho Abogado JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, por ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde el propio ACTOR de esta demanda afirma y señala como su domicilio la Ciudad de CARUPANO. Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los tribunales laborales del estado Bolívar competentes para conocer de la presente demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vinculo laboral que tenga las Empresas Demandadas y el Demandante en la Circunscripción del estado Bolívar. Al respecto, la Norma Adjetiva Laboral establece:
Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En efecto, de los autos se desprende que: 1) Las empresas tienen su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, según su registro mercantil (Folio 1 del libelo); 2)- Que la relación de trabajo comenzó y se desarrolló hasta culminar en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, por despido masivo y cierre de operaciones (folio 1 y su vuelto, escrito de Libelo); Y , 3) Que el domicilio del demandante es la Ciudad de Carúpano del estado Sucre.
Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que, como él mismo lo afirma, su domicilio principal es la Ciudad de Carúpano, sin ningún vínculo del territorio con la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo, esta afirmación se contradice con lo afirmado en el libelo de Demanda, en el sentido de que en la misma se señala que el ACTOR tiene domicilio en CIUDAD BOLÍVAR, cuando en fecha 23 de Marzo del año 2009, el mismo demandante afirma y señala, en el Instrumento Poder que otorga a su Apoderado, por ante la NOTARÍA PUBLICA precitada anteriormente, que su DOMICILIO PRINCIPAL es la Ciudad de CARÚPANO ESTADO SUCRE, de donde se desprende que el apoderado del actor cuando asume esta conducta , trata de manera no muy clara de desviar la competencia por el territorio del juez natural que debe de conocer de la causa , sólo para su beneficio en razón de tener establecido su domicilio en Ciudad Bolívar , acto éste contrario a derecho que le puede ocasionar en el futuro se active en su contra la norma señalada en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio en razón de que la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado y grado de la instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMIN CORDERO, ya identificado, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL, corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar. , en fecha 25 de Junio del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la federación .-

EL JUEZ

ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA.

MARIA ESTHER .REYES ISAZA

En el día de hoy Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Nueve ( 2.009) , se dictó , publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA .

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.

Nº DE RESOLUCION PJ06720090000072.



Sentencia Interlocutoria Nro. PJ________