REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)



ASUNTO FP02-R-2008-000321

ACTOR: CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 13.246.012.
APODERADO DEL ACTOR: EMERSON MORILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.567.
DEMANDADO: ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogado ACONCITO BOZÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.539.895 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.717, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; y los abogados constituidos como apoderados de la PROCURADURÍA, YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, MELISANDRA DEL VALLE RONDÓN LARRÉ, MILAGRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, MIGUELINA TIRADO GARCÍA, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, JOSELYN ZABALA GARCÍA y CECILIA JIMÉNEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.239.970, 13.015.029, 9.951.491, 8.953.134, 14.440.133, 13.089.202, 15.186.867 y 14.968.635, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 81.405, 106.969 y 99.188, en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva proferida el 7 de octubre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

I
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2008, el abogado en ejercicio EMERSON MORILLO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: ESTADO BOLÍVAR), pretensión que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro de salarios caídos, más intereses moratorios causados por dichos salarios. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Cuarto. El 20 de junio de 2008 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado EMERSON MORILLO, apoderado judicial del accionante. Está expresado en el acta de instalación de la audiencia:
Omissis
… este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR y en virtud de su no asistencia a la Audiencia INICIAL de la Preliminar, ni por si (sic), ni por medio de ningún apoderado acreditado, ni por representante de la Procuraduría General de la República (sic) y en fiel acatamiento a (sic) la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o (sic) prerrogativas de la República, considera este Tribunal que no obstante su incomparecencia de la misma a esta Audiencia Preliminar, debe entenderse como intención de no lograr una conciliación con el trabajador demandante, rechazo y contradicción en todas sus partes de la acción propuesta, razón por la cual se declara formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la (sic) promovidas.
Omissis
Pasado el asunto a juicio, correspondió el trámite en esta fase al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede laboral, el que profirió sentencia definitiva declarando:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR (sic), ambas partes identificadas en los autos y se ORDENA a la demandada pagar al Actor (sic) los salarios caídos desde la fecha 22 de marzo de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2007, dichos montos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto contable los montos devengados por un Fiscal de Recaudación IV, entre las fechas indicadas ut supra.
Contra esa decisión, el abogado ERICK GUEVARA —sin tener acreditado en autos la representación judicial del Estado— se alzó mediante el ejercicio del recurso de apelación.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó con la comparecencia del abogado ERICK GUEVARA —quien para ese momento aún no había acreditado su representación en causa. En esa audiencia, celebrada el 25 de febrero del corriente 2009 (folio 120), el Tribunal resolvió así:
PRIMERO. SE SUSPENDE el curso de la presente causa hasta tanto se resuelva la pretensión de tutela constitucional planteada por la representación judicial del Estado Bolívar que se tramita en este Juzgado (asunto FP02-O-2008-000012), por el lapso y bajo las condiciones fijadas en el siguiente punto.
SEGUNDO. LA SUSPENSIÓN será por el tiempo que dure el trámite de la pretensión de tutela constitucional, en el entendido que se le concede a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR un lapso de quince días hábiles (lunes a viernes), a contar de esta fecha, para que realicen las notificaciones necesarias en el asunto del amparo constitucional. Si dentro de ese lapso no se cumplieren dichas notificaciones, cesará la suspensión del asunto y se procederá a dictar el dispositivo en esta causa el quinto día hábil siguiente a la fecha en que venza el lapso de suspensión. Si se cumplieren las notificaciones, se resolverá este asunto luego que se profiera la sentencia en el asunto en sede constitucional, conforme lo que allí se decida y en el tiempo que se acuerde en esa sentencia, si fuere el caso.
El 23 de marzo pasado el abogado MARCOS CABELLO BELLO, quien dijo actuar en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO —sin acreditarlo en autos—, solicitó la concesión de una prórroga de 15 días hábiles por lo menos, o un lapso prudencial a criterio del Tribunal, para la celebración de la audiencia en la cual se proferiría el dispositivo de la sentencia (folio 123). El Tribunal, solo teniendo en cuenta los intereses del ESTADO BOLÍVAR, suspendió la celebración de la audiencia por un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del 25 de marzo (folio 124).
Vencido el tiempo para reanudar el asunto, el 5 de mayo pasado se celebró audiencia en la que se resolvió:
PRIMERO. SE ORDENA LA PARALIZACIÓN de esta causa y SE DIFIERE el pronunciamiento del dispositivo en este asunto hasta tanto no se resuelva la pretensión de tutela constitucional a la que se ha hecho referencia anteriormente en esta misma decisión, todo con el propósito de asegurar que no se produzcan, eventualmente, pronunciamientos contradictorios que afecten seriamente los derechos en discusión y, a la vez, afecten los valores de transparencia y responsabilidad de la justicia, lo cual se garantiza con el cumplimiento por parte de los órganos de jurisdicción de la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
SEGUNDO. SE ORDEN AL ALGUACILAZGO de esta sede laboral que de inmediato y sin dilación alguna, se proceda a las notificaciones correspondientes en el procedimiento de amparo antes mencionado, a los fines de celebrar la audiencia constitucional y decidir lo que corresponda. Una vez pronunciada esa decisión, el quinto día hábil siguiente de su fecha, a las dos y media de la tarde y contados por el calendario del circuito judicial laboral, se celebrará la audiencia para proferir el dispositivo de esta causa. Si el quinto día no hubiere despacho en este Tribunal, el dispositivo se dictará en el primer día de despacho siguiente de este Tribunal, a la misma hora.
Expídanse dos copias certificadas de esta decisión: Una para agregarse al expediente de la causa signada con el código alfanumérico de este Juzgado FP02-O-2008-000012; la otra para remitirla al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, junto con el oficio que se ordenó anteriormente.
El mismo 5 de mayo se profirió la sentencia en extenso, la cual hace los folios 129 al 138 del expediente.
Mediante escrito presentado el 8 hogaño, los abogados ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA y MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO solicitaron de este sentenciador la revisión y la reconsideración de la delimitación de la apelación precisada en la sentencia interlocutoria de 5 de mayo pasado, así como la reevaluación de las actuaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el iter procedimental por tutela constitucional incoada en el asunto FP02-O-2008-00012, asunto ya decidido de fondo por quien juzga.
Corresponde proferir la sentencia definitiva y se hace los siguientes términos:
II
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que se demandó en este asunto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, expresión inadecuada con la que se confunde el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza y conduce.
Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Bolívar, sino el ente político territorial Estado Bolívar, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica, que puede ser demandado por órgano de la Gobernación del Estado. En efecto, la Constitución autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el ESTADO BOLÍVAR y no la Gobernación; y que la pretensión laboral fue planteada con¬tra el ente territorial y no contra su dirección y gobierno ejecutivo.





III
SOBRE EL PEDIMENTO DE REVISIÓN PRESENTADO POR LOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Debe este sentenciador, como punto previo, pronunciarse sobre el pedimento de revisión planteado por los abogados ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA y MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO. A esos efectos, observa:
Recuerda este sentenciador a los mencionados coapoderados, que los órganos de jurisdicción tienen prohibido por la ley, después de pronunciada una sentencia sujeta a recurso, revocarla o reformarla, salvo aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, ello siempre que una de las partes lo solicite en el día de la publicación de la decisión o en el día siguiente.
Por consiguiente, siendo las sentencias a las cuales se refieren los indicados abogados, decisiones contra las cuales cabía recurso, se niega el pedimento formulado por ellos. Así se deja decidido.
Por lo que se refiere al pedimento para que se valide la apelación interpuesta por el abogado GUEVARA QUINTANA, se observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
De su parte, la Ley de Abogados regula:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano estatuye:
Articulo 8.- La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos, hacer aseveraciones o negativas falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.
A pesar de las reglas que obligan al recto proceder en causa por parte de los abogados en ejercicio, quien sentencia subraya la conducta de los abogados ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA y MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO al invocar — para justificar el pedimento de revisión de la sentencia, ya negada por ser ilegal lo solicitado— una cita parcial y descontextualizada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social el 28 de febrero de 2008 (caso Víctor Hugo Racine Barraza). En efecto, de dicha sentencia, los mencionados abogados transcribieron el siguiente párrafo:
Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:
‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
Ese párrafo corresponde a una decisión de la Sala de Casación Civil cuando el Máximo Tribunal ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia, de la cual la Sala de Casación Social utilizó una mayor extensión en su propia decisión, pero los mencionados abogados tomaron solo la parte que les convenía utilizar con absoluta inexactitud y descontextualización total, pues en ella la Sala de Casación Social —lo que omiten los abogados GUEVARA y CABELLO— se determinó claramente el momento en que puede y debe consignarse en autos el mandato por parte del abogado que, habiéndose constituido como apoderado con anticipación al ejercicio del recurso, hubiere apelado de una decisión sin que constara en autos su acreditación como tal. En efecto, la parte omitida por los abogados expresa:
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de un apoderado del recurrente en apelación, quien presenta diligencia contentiva de este medio de impugnación sin acreditar su representación. Corresponde entonces a la Sala, verificar si existe un lapso dentro del cual se permita al interesado impugnar el mandato si fuere el caso.
En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 163. Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.
De la norma que antecede, se colige que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, es decir, que existe un margen de tiempo suficiente, desde la recepción del expediente por el Juez Superior, y la celebración de la audiencia oral y pública, para que el interesado pueda hacer uso del derecho a la defensa e impugnar el mandato del abogado que actuó sin poder al ejercer el recurso de apelación.
Como se aprecia, si bien es posible que un abogado ya apoderado apele de una decisión sin que conste en los autos el instrumento que documente su mandato, EL MISMO SE DEBE RECEPTAR EN EL EXPEDIENTE ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN, no en cualquier momento posterior, como ocurrió en el caso concreto, pues la audiencia se celebró el 29 de enero del corriente 2009 y el instrumento mandato fue presentado el 4 de febrero siguiente, es decir, con posterioridad a la audiencia de apelación.
En razón de lo expuesto, este sentenciador llama la atención a los abogados para que en lo sucesivo adecuen su conducta procesal en actuaciones de esta instancia a los postulados de la buena fe procesal y de la ética profesional. Así se resuelve.
IV
SOBRE LA APELACIÓN
Hace el folio 101 del expediente diligencia rubricada por el abogado ERICK GUEVARA, sedicente abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en la que expresó:
Omissis
… cumplo con ejercer como en efecto lo hago, muy respetuosamente ante este tribunal el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la Sentencia Definitiva (sic) dictada por este Despacho Juzgador en la presente causa, signada con el Nro. FP02-S-S008-02220, en fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2008, y notificada a la Procuraduría General del Estado Bolívar en fecha 28 de Octubre (sic) de 2008…
Omissis
Precisa este juzgador que para la fecha en que el abogado ERICK GUEVARA ejerció el recurso de apelación, no constaba en autos su representación en forma auténtica —como ya se ha dicho antes—, pues no obraba el instrumento mandato que le permitiera actuar en este asunto en defensa de los derechos del Estado. Esa representación se acreditó el 4 de febrero del corriente año (folio 114), razón por la que la actuación del abogado GUEVARA como postulante del Estado para apelar de la decisión proferida por el iudex a quo carece de toda validez. Así se decide.
Sin embargo, establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (en lo sucesivo nombrada con las siglas LODDYTCPP):
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
De su parte, establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo adelante aludida como LOPGR):
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Por último, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada por las siglas LOPTRA):
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En razón de lo dicho, si bien hasta la fecha en que fue consignado el instrumento que contiene el mandato conferido a él y a otros abogados por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, las actuaciones del abogado ERICK GUEVARA carecen de validez; no obstante, por gozar el Estado Bolívar de todas las prerrogativas procesales de que goza la República, este sentenciador da por cierto en causa: i) que el Estado no admitió los hechos a pesar de no haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar; ii) que el Estado rechazó y contradijo, ex lege, todos los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda que encabeza las actuaciones de este expediente; iii) que a pesar de no haber apelado válidamente el Estado contra la sentencia definitiva de primer grado que se profirió en esta causa, también ex lege dicha sentencia está sujeta a la consulta de ley, motivo por el cual este sentenciador valida la entrada del expediente a esta instancia y se pronunciará sobre la decisión de primera instancia en virtud de consulta legal. Así se resuelve.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hace los folios 136 al 150 del expediente la sentencia que este mismo Juzgado profirió para resolver la pretensión de tutela constitucional planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta sede laboral, pretensión que dio origen al asunto identificado con el código alfanumérico FP02-O-2008-000012. El asunto sobre el cual incidió la pretensión de amparo está signado con el código FP02-S-2007-000027 y en él, el Juzgado que se señaló como agraviante en el amparo constitucional, profirió sentencia definitiva contra el ESTADO BOLÍVAR y a favor del accionante en causa, CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO.
La pretensión del ESTADO con el planteamiento del amparo constitucional tuvo por objeto la nulidad de todas las actuaciones procedimentales que se cumplieron en la causa FP02-S-2007-000027 a partir de las omisiones denunciadas por el pretensor, todas —según lo delató— de orden público por menoscabar el derecho de defensa del ESTADO.
En la sentencia favorable a la tutela constitucional pretendida está decidido:
Omissis
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO con sede en esta ciudad, por violación de la garantía al debido proceso y de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del ESTADO BOLÍVAR, al no permitir la apertura del lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el asunto FP02-S-2007-000027 (caso CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO contra el ESTADO BOLÍVAR).
2. SE ANULAN todas las actuaciones ocurridas en el mencionado asunto a contar del 19 de julio de 2007 (incluido el auto dictado ese día declarando firme la decisión definitiva) y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial o al juzgado que estuviere ejecutando la sentencia definitiva proferida en el señalado asunto, devolver el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para los fines de abrir el lapso de apelación que no se dejó transcurrir para el ejercicio del recurso de apelación
3. SE ORDENA LA REPOSICIÓN del asunto al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO decrete la apertura del lapso de apelación que nunca se abrió y ordene la notificación tanto del accionante como de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, indicándoles el momento en que se abrirá dicho lapso.
4. SE DEJA SIN EFECTO la ejecución de sentencia por la cual se reenganchó al ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO en el asunto FP02-S-2007-000027, no debiendo cancelar salarios caídos el ESTADO BOLÍVAR por no encontrarse aún firme la sentencia definitiva proferida en ese asunto.
Ahora bien, en la demanda con la que se instó el procedimiento judicial en el presente asunto está —resumidamente— expresado:
1. Que el accionante prestó servicios para el Estado Bolívar en la División de Tributos Internos de la Gobernación del Estado, adscrito al Peaje Sur del Puente Angostura.
2. Que el 6 de enero de 2007 fue despedido —en su decir, injustificadamente— por el ciudadano Joel Carvajal.
3. Que ante el despido acudió a la jurisdicción para solicitar tutela de estabilidad laboral, pretensión que fue declarada con lugar el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos.
4. Que no habiéndose cumplido voluntariamente el mandato jurisdiccional por parte del patrono, el 20 de noviembre del mismo 2007 se ejecutó forzosamente la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, aceptando la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios.
5. Que —no obstante— el 21 de noviembre, cuando asistió para reiniciar sus labores, se le negó el acceso al sitio de trabajo, negándosele la permanencia en las instalaciones del mismo.
6. Que en base a la persistencia del patrono en no aceptarle como trabajador, procedía a demandar el pago de los salarios caídos conforme lo ordenado en la sentencia de estabilidad.
Hace los folios 18 al 22, copia de la sentencia proferida por el juzgado de estabilidad laboral, la cual este sentenciador corroboró en su contenido al revisar la que fue incorporada al sistema Juris 2000, por lo que obra la notoriedad judicial que permite a quien sentencia valorar el medio producido conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del medio así valorado se desprende: i) que la sentencia fue proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral en el asunto FP02-S-2007-000027; ii) que las partes intervinientes en ese asunto fueron el ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO como accionante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: ESTADO BOLÍVAR) como demandada; iii) que se declaró con lugar la pretensión de tutela por estabilidad laboral planteada por el demandante y que se ordenó al ente demandado reengancharlo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido (Fiscal de Recaudación IV, adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar), así como cancelarle los salarios caídos desde el 22 de marzo de 2007, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, estando establecido el claro y directo vínculo entre aquel asunto y la presente causa, en la cual se profirió la sentencia apelada, resulta claro y evidente que la decisión sub examine debe ser revocada por sustentarse en la sentencia que se profirió en el asunto FP02-S-2007-000027, la cual aún no está firme para ejecutarse, conforme lo decidió este mismo juzgador mediante sentencia proferida en el asunto por tutela constitucional identificado con el código alfanumérico FP02-O-2008-000012, copia certificada de la cual está inserta a los folios 136 al 150 del expediente. Por consiguiente, hasta tanto no adquiera firmeza aquella decisión, no puede pretender el accionante ni el reenganche ya anulado por la misma decisión del amparo constitucional, ni el pago de salarios caídos. Así se resuelve.
Por tal virtud, en el dispositivo de esta decisión se revocará la sentencia apelada y se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Así se deja establecido.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SE REVOCA la sentencia apelada, proferida el 7 de octubre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede judicial.
SEGUNDO. INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones, pues se basa en una sentencia inejecutable por no estar revestida de la ejecutoriedad, pendiente como está el recurso de apelación en su contra.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ