REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2008-000001 SENTENCIA: PJ0662009000037

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008, (v. folio 74), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente Agencia de Loterías Ya Gané”, C.A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico remitido a este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/4442, de fecha 26 de diciembre de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Andrés Duval Suárez Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.557, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Agencia de Loterías Ya Gané”, C.A., ubicada en la Carrera Nekuima, Centro Comercial La Churuata, Planta Baja, Local Nº 23, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Licenciado Javier José Gil Butto, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.307, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el C.P.C. Nº 62.168, contra las Planillas de Liquidación Nros. 081001248001943, 081001248001944, 081001248001945, 081001248001946 08100124800 1947, 081001248001948 y 081001248001949, con sus respectivas Planillas para Pagar (Liquidación) Nros. H-99-07-Nº 1339459, H-99-07-Nº 1339460, H-99-07-Nº 1339461, H-9907-Nº 1339462, H-9907-Nº 1339463, H-99-07-Nº 1339464 y H-99-07-Nº 1343024, todas de fecha 17 de febrero de 2005, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al contribuyente Agencia de Loterías Ya Gané”, C.A, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 75 al 86).

En fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 21-2008, mediante el cual se le notifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, sobre el presente recurso (v. folios 87, 88).

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios Nros. 16-2008 y 17-2008, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación de la recurrente Agencia de Loterías Ya Gané C.A. (v. folios 89 al 94).

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió comisión Nº 3824, remitida mediante oficio Nº 09-2134 de fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones debidamente practicadas de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la contribuyente Agencia de Loterías Ya Gané C.A. (v. folio 95 al 109).

En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando agregar la comisión arriba descrita, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 110).

En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto en virtud de que la suscrita Abogada Yelitza C. Valero R., se ha encargado de este Tribunal, en su condición de Jueza Superior Provisoria (v. folio 111).

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió el oficio Nº 0103 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Oficina Regional Oriental, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela se da por notificada del oficio Nº 17-2008 de fecha 09 de enero de 2008 (v. folios 112, 113).

En fecha 05 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando agregar el oficio Nº 0103 de fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela se da por notificada del oficio Nº 17-2008 de fecha 09 de enero de 2008 (v. folio 114).

En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios Nros. 18-2008, 19-2008 y 20-2008, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Contralor General de la República (v. folios 115 al 120).

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió comisión Nº AP-C-09-1175, remitida mediante oficio Nº 09-169 de fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 121 al 136).

En fecha 02 de junio de 2009, se dictó auto ordenando agregar la comisión arriba descrita, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 137).

II

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico por el ciudadano Andrés Duval Suárez Olivo, plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 09 de junio de 2005 (v. folios 45 al 50).

Así las cosas, el ciudadano Andrés Duval Suárez Olivo, antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, para lo cual, no se encontraba ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como lo expresa el ítem: “asistido en este acto por el Contador Público…”, de su escrito recursorio en ocasión al mencionado recurso administrativo, que riela inserto al folio 45 del expediente.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…) (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código in comento prevé:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Omissis…”
Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo intente sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 166 y 185 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta Instancia concibe que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente AGENCIA DE LOTERIAS YA GANÉ C.A, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/4442, de fecha 26 de diciembre de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Andrés Duval Suárez Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.557, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Agencia de Loterías Ya Gané”, C.A., ubicada en la Carrera Nekuima, Centro Comercial La Churuata, Planta Baja, Local Nº 23, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Licenciado Javier José Gil Butto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.307, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el C.P.C. Nº 62.168, contra las Planillas de Liquidación Nros. 081001248001943, 081001248001944, 081001248001945, 081001248001946 081001248001947, 081001248001 948 y 081001248001949, con sus respectivas Planillas para Pagar (Liquidación) Nros. H-99-07-Nº 1339459, H-99-07-Nº 1339460, H-99-07-Nº 1339461, H-9907-Nº 1339462, H-9907-Nº 1339463, H-99-07-Nº 1339464 y H-99-07-Nº 1343024, todas de fecha 17 de febrero de 2005, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana, a los diez (10) días del mes de junio de 2009.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R. EL SECRETARIO



ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.


En el día de despacho de hoy, diez (10) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662009000037.

EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.


YCVR/Hdar/ddac