JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Especial Nº 2, en virtud del auto de fecha 13 de abril de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de abril del año en curso, por la abogada en ejercicio RUDY TORRES GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, contra el auto del 13 de abril de 2009 donde el Tribunal de la causa admite el escrito de promoción de pruebas, relacionado con la prueba de informe, presentado por el abogado JOSE SARACHE, en fecha 25 de marzo de 2009, en el juicio de Cumplimiento de obligación de Manutención intentado por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GÓMEZ contra el ciudadano OSWALDO JOSE LÓPEZ SALAS, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3375.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Antecedentes:
1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 08-8811-2, nomenclatura de ese Tribunal, del cual tenemos:
- Consta a los folios del 1 al 5 libelo de demanda presentado por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, mediante el cual demanda al padre de sus menores hijos ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, por el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establecida en la sentencia definitivamente firme de fecha ocho (08) de noviembre de 2004, con recaudos anexos que cursan del folio 6 al 106.
- Riela al folio 108, auto de fecha 01 de octubre de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada a fin de tener lugar el primer acto conciliatorio.
- Al folio 111, corre inserta diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, asistida por la abogada MAGALYS BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.181, mediante la cual solicita al Tribunal ordene al ciudadano Alguacil practicar la notificación del representante del Ministerio Público y del demandado de autos, entregándole al referido funcionario los recursos necesario para la práctica de ambas citaciones.
- Riela al folio 112, auto de fecha 15 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa dejando constancia que la diligenciante puso a disposición los medios necesarios para la práctica de las notificaciones solicitadas.
- Cursa al folio 115, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUDY TORRES GARCIA, mediante el cual otorga poder apud-acta a la abogada RUDY TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 8.523.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.035.
- Cursa al folio 128, diligencia de fecha 26 de enero del año en curso, suscrita por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante el cual solicita al Tribunal se proceda a citar por carteles y dar continuidad al presente procedimiento.
- Consta al folio 131, diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante la cual consigna ejemplar del diario Correo del Caroní, en el cual se publicó cartel de citación que ordenó publicar el Tribunal de la causa, asimismo anexa copia de la referida citación inserta al folio 132.
- Cursa al folio 137, acta de fecha 17 de marzo del año en curso, mediante la cual siendo la oportunidad prefijada por el Tribunal a-quo, para que se realice el acto conciliatorio en la presente causa, el mismo deja constancia que no compareció ninguna de las partes, asimismo deja expresa constancia que en esta misma fecha venció el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda, de Cumplimiento de Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ.
- Riela a los folios 139 al 141, escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUDY TORRES GARCIA, con anexos que cursan del folio 142 al 162.
- Cursa al folio 163, auto de fecha 23 de Marzo del año en curso dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual admite las pruebas puesto que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.
- Consta al los folios 165 al 176, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE SARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.964, asimismo, consigna poder general y anexos cursante del folio 177 al 253.
- Consta a los folios del 254 al 278, sentencia de fecha 1° de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.
- Cursa al folio 290, diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante la cual impugna todas y cada una de las probanzas o instrumentos legales promovidos por la parte demandada en su escrito de fecha 25-03-09, el cual cursa del folio 165 al 176.
- Riela a los folios 293 y 294 del presente expediente, auto de fecha 13 de Abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual acuerda agregar a los autos las diligencias de fecha 30 de marzo y 06 de abril de 2009, suscrita por la abogada RUDY TORRES GARCIA; asimismo en relación a la diligencia de fecha 06 de abril del año en curso presentada por la abogada MARBELLA GOMEZ, mediante la cual solicita el pronunciamiento sobre los informes dirigidos al Banco Guayana y al Juez Nro. 1 de esa Sala de Juicio, acuerda agregarla a los autos.
- Cursa al folio 298, diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante la cual entre otras cosas apela del auto de fecha 13 de abril del 2009, dictado por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 17 de abril de 2009, que riela al folio 299.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad expresada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, con relación al auto de fecha 13 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que admitió el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de marzo, el cual cursa del folio 165 al 176.
En efecto la parte demandada en su escrito de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2009, solicita al Tribunal de la causa que declare sin lugar el petitorio de la parte actora de la revisión de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal a-quo, alega que la obligación de manutención fue ofertada por su mandante quien de manera voluntaria, sin apremio y coacción ofertó y acordó con la madre las cantidades de dinero que recibirían los niños JOSE LUIS y OSWALDO JOSE, por ese concepto, dicha oferta fue aceptada y homologada en fecha 20 de octubre del 2003, quedando establecida de la siguiente manera: un salario y medio 1 ½ , como obligación alimentaria, tres (3) salarios para vacaciones, tres (3) salarios para utilidades, cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado, cien por ciento de los gastos escolares (útiles, uniformes escolares), cien por ciento de los gastos médicos. Que aunque su representado realizó la oferta de obligación alimentaria en el año 2003, este permaneció viviendo y manteniendo a sus hijos hasta el día 09 de agosto del 2004, cuando procedió a retirarse de la misma por solicitud de la demandante y durante todo ese tiempo estuvo asumiendo los gastos de alimentación, vivienda y demás necesidades de sus menores hijos, que su cliente y la demandante de manera amistosa establecían acuerdos tales como: que a petición de la madre se supliría el monto de la obligación por víveres e incluso en dinero en efectivo, hecho que podía ser comprobado con las constancias o recibos de pagos y facturas firmadas por la demandante como prueba de aceptación de lo señalado, es por ello que solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre despacho y se expida oficio al Juzgado Primero para la Protección del Niño y del Adolescente, informe si se encuentra insertas en el mismo las facturas señaladas y si existe alguna oposición de la demandante sobre los conceptos señalados con escrito de relación de gastos, depósitos y cheques consignados.
Asimismo se evidencia del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de abril del año en curso, que el a-quo, admitió la prueba de informe presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE SARACHE, en fecha 25 de marzo de 2009, el cual fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a admitirlas en los siguientes términos: (…sic…) “…de los informes: en relación a los informes solicitados a las siguientes instancias: Juez No. 1 de esta sala de Juicio y al Banco Guayana, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, se acuerda en conformidad; admítanse, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Y así se decide….”
Es así que, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2009, ejerce formal y legalmente recurso de apelación en contra del auto de fecha 13-04-09, alegando que el abogado JOSE O. SARACHE M., quien pretende asistir la defensa del demandado de autos no presento el original o copia certificada del instrumento legal (poder) que acredita la representación pretendida, consignando con escrito de promoción de pruebas e instrumentos anexos, copia simple de poder general otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que además con el mismo instrumento (copia simple del poder) el Tribunal de la causa le permitió a la abogada MARBELLA GOMEZ, actuar en el referido juicio, alegando que todo ello es lesivo a los derechos constitucionales de su representada, así como de la defensa del debido proceso y de la igualdad procesal de la misma.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
En el caso subexamine la inconformidad de la apelante está relacionada con el auto de fecha 13 de abril de 2009, ya que habiendo impugnado el poder y las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas, el Juez nada dijo respecto a la falta de cualidad del abogado JOSE SARACHE MARIN, para actuar en juicio. Asimismo con tal instrumento la abogada MARBELLA GOMEZ, actuó en juicio, violándose así el derecho a la defensa e igualdad procesal.
Del análisis de las actas procesales, observa esta sentenciadora que efectivamente con el escrito de promoción de pruebas fue consignado el poder otorgado por el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, a los abogados MARBELLA GOMEZ y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, el cual fue impugnado por la parte actora en la primera oportunidad tal como consta al folio 290, del presente expediente. El auto recurrido de fecha 13 de abril del 2009, guardó total silencio sobre tal impugnación y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Tal omisión del sentenciador debe conllevar a que este Tribunal de Alzada proceda a revocar el auto apelado por ser contrario a derecho, debido al siguiente razonamiento:
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el actor puede convalidar el poder impugnado y el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario y que es criterio jurisprudencial considerado que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
“… en el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide….” (Exp. No. AA20-C2005-000628-Sent. No. 00424. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.)
Igualmente ha dicho la Sala de Casación Civil, que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes, ya que no es asunto que interese al orden público.
“…de igual manera conculcó el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la perceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las faltas de las que el mentado documento pudiera adolecer.
Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida y vulnerado el principio de igualdad de las partes infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 213 y 215 ibidem, por que al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de la citación en la oportunidad correspondiente, el abogado de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado pues, se repite la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte al orden público y, por tanto, el Juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada; motivos suficientes para que esta Máxima Jurisdicción en aplicación de la facultad otorgada por la parágrafo 5° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, case de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Exp. No. AA20-C-2006-000150-Sent. No. 00539. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)
Por su parte la Sala Político Administrativa al respecto ha dicho lo siguiente:
“…si la parte actora decide impugnar el poder consignado por la demandada debe aplicarse lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los lapsos de subsanación y el correspondiente a la articulación probatoria.
…En jurisprudencia reiterada sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad entre las partes, debe precisarse que así como la ley procesal confiere al actor un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar su representación, de la misma manera debe otorgarse a la parte demandada un plazo equivalente para que haga valer su derecho a efectuar la aludida subsanación y la subsiguiente ratificación de las actuaciones.
…En jurisprudencia reiterada sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad entre las partes, debe precisarse que así como la ley procesal confiere al actor un lapso de 5 días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar su representación, de la misma manera debe otorgarse a la parte demandada un plazo equivalente para que haga valer su derecho a efectuar la aludida subsanación y la subsiguiente ratificación de las actuaciones. En esta dirección la Sala dispuso en sentencia No. 745 del 29 de mayo de 2002, lo siguiente: ‘…dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, debe esta Sala aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, esto es, debe otorgársele a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (…). Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a los principios y derechos constitucionales invocados en la presente decisión, este Máximo Tribunal concede un lapso de cinco días de despacho a la parte demandada para que haga valer el poder presentado por la abogada…, o proceda a subsanar el mismo, para lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria, todo ello en aplicación analógica de las reglas contenidas en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’ Por consiguiente, esta Sala en aplicación del precedente jurisprudencial antes transcrito y a los fines de que se subsane el poder objeto de la presente impugnación y la sustitución que del mismo se hiciere, así como para que se proceda a ratificar las actuaciones desplegadas con apoyo en estos instrumentos, concretamente las cuestiones previas opuestas, concede a la parte demandada un plazo de 5 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De manera que si la parte decide impugnar el poder consignado por la demandada, debe aplicarse lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica el cómputo de los lapsos de subsanación y el correspondiente a la articulación probatoria; lo contrario sería violar el principio de igualdad referido en el fallo citado anteriormente, como ocurrió en el caso, toda vez que se desecharon los poderes consignados por la demandada sin cumplir con las normas procesales señaladas.
Con base en las consideraciones que anteceden, habría lugar a reponer la causa al estado de que se de cumplimiento a los requerimientos advertidos. Sin embargo, se aprecia que si bien esta Sala revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de fecha 18de abril de 1996 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal revocatoria no implica que los documentos que hubieren sido consignados por las partes luego del mencionado pronunciamiento, carecen de validez. …” (Exp. No. 1999-15.965- Sent. No. 02002. Ponente: Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero.)
Todo este marco jurisprudencial, aplicado al caso subexamine, nos lleva a señalar que, cuando el Juzgador a-quo, procedió a dictar el auto recurrido que admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, prescindiendo previamente de pronunciarse sobre la impugnación realizada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, contra el poder consignado en el acto de promoción de pruebas por el abogado JOSE SARACHE MARIN, lo hizo en flagrante violación del derecho a la defensa y la igualdad de las partes; debiendo en primer lugar constatar la validez de la representación del abogado JOSE SARACHE MARIN, ante la impugnación efectuada y pronunciarse sobre la suficiencia e insuficiencia del poder así como la legalidad e ilegalidad del mismo y no silenciar tal impugnación. Por tal motivo el auto recurrido que contiene la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada debe ser revocado como precedentemente se señaló y reponer la causa al estado que a través de una articulación probatoria decida el Tribunal a-quo, sobre la señalada impugnación efectuada por la parte accionante, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, en contra del auto de fecha 13 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Nº 2, con ocasión de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, contra el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2009, dictado por el mencionado Tribunal de la causa identificado ut supra.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Nº 2, REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE A TRAVÉS DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DECIDA SOBRE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACCIONANTE.
- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/mr
Exp. Nº 09-3375
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