JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.338.338, debidamente asistido por el abogado JOSE LEON BRAVO HAMILTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.545 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.534.173, asistida por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.558 y de este domicilio.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.

EXPEDIENTE:
N° 09-3394

Se recibió en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Mayo de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO, asistida por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO y acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del presente fallo.

PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

El demandante de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, en el escrito que encabeza el presente expediente alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que durante la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre GENESIS CAROLINA y GUSTAVO RAFAEL.
• Que la madre de los niños, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, se comprometió en suministrarle a los adolescentes antes mencionados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES DIARIOS, lo que equivale a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, según se evidencia de oferta hecha por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de Agosto de 2004, compromiso que fue consignado en copia certificada a la presente demanda.
• Que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, tiene a sus hijos en el más completo abandono, tanto físico, moral y económico, siendo él quien que tiene la carga de mantener y atender a sus menores hijos incumpliendo con el compromiso adquirido, teniendo ella los recursos para cumplir con sus obligaciones contraídas.
• Que la madre de sus hijos siempre ha evadido su responsabilidad de contribuir con los gastos de alimentos calzados vestuario y gastos médicos.
• Que han sido inútiles los múltiples ruegos y gestiones que ha realizado para que la madre de sus menores hijos de forma voluntaria y espontánea como una madre de familia, cumpla sus deberes con sus hijos, quienes necesitan y tienen derecho como menores del apoyo económico de su madre.
• Que por tales razones es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda en nombre y representación de sus menores hijos, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, por intimación de pensión de alimentos, por lo que solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta alcanzar la cantidad de (Bs. 21.000.000,oo) que es la suma adeuda desde el día 06 de agosto de 2004 hasta la presente fecha.

1.2.- Al folio 16 cursa auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado mediante boleta, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, y que ese mismo día deberá comparecer para dar contestación a la demanda.

- En fecha 19 de junio de 2008, tal como riela al folio 30 tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA debidamente asistido por el abogado JOSE LEON BRAVO, e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció a tal acto.

- Riela al folio 31, auto de fecha 19 de junio de 2009, donde se fija la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, dejándose constancia que la parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO no compareció a contestar la demanda.

• DE LAS PRUEBAS.

- En la oportunidad de promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito que cursa del folio 32 al 33, donde promovió lo siguiente:

• En el Capitulo Primero invocó el merito de autos a su favor, presentados en la causa.
• En el Capitulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN ROQUE, ROSA PAOLA MAUCERI LEONI y MARIA CELESTE BRITO MAUCERI, de los cuales solo declararon las ciudadanas MAUCERI LEONI ROSA PAOLA y MARIA CELESTE BRITO MAUCERI, dichas declaraciones fueron evacuadas tal como consta a los folios del 37 al 39.

- A los folios del 43 al 44 riela escrito de conclusiones presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, asistido por el abogado JOSE LEON BRAVO HAMILTON, donde entre otras cosas alega que está demostrado el incumplimiento por parte de la demandada ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, y además alega que la presente demanda se realizó el día 02 de agosto de 2007, por un monto de los antiguos VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), ahora VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo) y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses y la obligación sigue sin hacerse efectivo su compromiso alimentario para con sus hijos, por lo que solicita que la misma sea condenada a cancelar las cantidades de dinero hasta la fecha de expedición de la respectiva sentencia.

- Corre inserta a los folios del 46 al 51 sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por ele Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO y se acordó el nombramiento de un experto contable, a los fines de que realice una experticia complementaria del presente fallo.

- En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, que riela al folio 58, suscrita por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, asistida por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, apeló de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de mayo de 2009, tal como riela al folio 59 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 64 al 66 escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, asistida por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, mediante el cual consignó recaudos anexos que cursan del folio 46 al folio 79

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2009, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO, argumentando la recurrida que la demandada de autos, no alegó ni probó haber cumplido con la obligación de manutención que demanda su cumplimiento, en razón de que al no contestar la demanda, ni promover prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el actor, ha quedado confesa en la presente demanda, quedando establecido que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO no ha cumplido con la obligación alimentaria que fuere establecida mediante convenimiento celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente e la Fundación del Niño Caroní del Estado Bolívar, dicho convenimiento fue homologado por el Juez Tercero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando establecida la confesión ficta, por cuanto la demandada no contestó la demanda en el lapso previsto por la ley, ni promovió pruebas en el presente juicio.

Efectivamente, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, en su libelo, demanda a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, por cumplimiento de obligación de manutención, alegando que la madre de los niños se comprometió a suministrarle a los menores GENESIS CAROLINA y GUSTAVO RAFAEL, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, lo que equivale a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F– 600,oo), según compromiso que acompaña a su libelo en copia certificada y que riela a los folios del 3 al 11, asimismo consignó copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes GUSTAVO RAFAEL y GENESIS CAROLINA, las cuales cursan a los folios 12 y 13 respectivamente.

Una vez admitida la solicitud de cumplimiento en fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales se realizaron en fecha 06-12-2007 y 16 de junio de 2008, teniendo lugar el acto conciliatorio en fecha 19 de junio de 2008, tal como se despende del folio 30, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, y la no comparecencia de la parte demandada ELIZABETH NAVARRO.

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal deja constancia en la oportunidad para dar contestación a la demanda, que la parte demandada no compareció a contestar la misma, y no promovió prueba, solamente la parte atora hizo uso de ese derecho, así consta a los folios 31 y 32 del presente expediente.

Al efecto se observa:

La demandada no dió contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto, se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… “

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Ahora bien, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO no contestó la demanda, solo procedió en esta alzada a introducir escrito – a su decir- a manera de informes, cuando de su contenido se desprende que fue una contradicción a la demanda interpuesta en su contra, trayendo elementos nuevos, y que esta sentenciadora no puede entrar a su análisis por resguardo al derecho de la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional, por cuanto no tendría oportunidad el actor para exponer su defensa en contra de los hechos que se le imputan, y nada probó en el lapso establecido para ello, pero en fecha 26 de junio de 2008, tal como riela a los folios 32 y 33, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:
En primer término invocó el merito de autos a su favor, presentados en la causa. Al respecto esta sentenciadora observa que es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “Invoco el mérito de autos a mi favor, presentados en la presente causa”, palabras más, palabras menos utilizada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, asistido por el abogado JOSE LEON BRAVO HAMILTON, y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dicho:

Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-

- Al respecto Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

- Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN ROQUE, ROSA PAOLA MAUCERI LEONI, y MARIA CELESTE BRITO MAUCERI, de las cuales solo rindieron su declaración las dos últimas nombradas de las cuales tenemos:

• La testigo: ROSA PAOLA MAUCERI LEONE, al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO BASTIDAS y ELIZABETH NAVARRO ROMERO, que le consta que procrearon dos niños de nombre GENESIS CAROLINA y GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS NAVARRO, que le consta que la ciudadana ELIZABETH NAVARRO ROMERO se comprometió en el mes de Junio de 2004, a suministrarle una obligación alimentaria a favor de los niños por la cantidad de veinte mil bolívares diarios, que la consta que la ciudadana ELIZABETH NAVARRO ROMERO, jamás ha cumplido con el ofrecimiento de obligación alimentaria, realizado a sus menores hijos, que no le consta que la ciudadana ELIZABETH NAVARRO maltrata a sus menores hijos.

• La testigo MARIA CELESTE BRITO MAUCERI, al interrogatorio formulado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los señores GUSTAVO BASTIDAS y ELIZABETH NAVARRO, que ambos procrearon a dos niños de nombre GENESIS CAROLINA y GUSTAVO RAFAEL, que supo por la hija de ambos que la ciudadana ELIZABETH NAVARRRO se comprometió a suministrarle una obligación alimentario por la cantidad de veinte mil bolívares diarios, que los niños le han dicho que su madre no les ha pasado nada del acuerdo que quedaron con su mama, a la quinta pregunta que se le formula que si sabe y le consta que a razón del no cumplimiento por parte de la obligada la misma maltrata en todas las formas a sus menores hijos. contestó: “tendría que maltratarlo, porque si no les da afecto, ni calor, ni nada, a pesar de los problemas, son cosas diferentes, porque los problemas son de padre no de los niños. A las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, contestó: que sabe del compromiso de la ciudadana ELIZABETH NAVARRO porque su hija Génesis se lo comunicó, que su mamá le iba a pasar para sus gastos, que los cuatro se reunieron y quedaron en ese acuerdo, que le consta que la ciudadana ELIZABETH NAVARRO no ha cumplido con los mismos hijos se lo han dicho porque son sus amigos y más que sus amigos, que considera maltrato a lo que dijo anteriormente y que cuando ellos estaban pequeños ella le remiró los ojos a la niña y eso le afecto a la niña y una cosa no tiene que ver con lo otro.

Del análisis de estas testimoniales se desprende que las mismas no aportan elementos de convicción a esta sentenciadora para ser tomados en cuenta en la solución de este conflicto. Estas testimoniales a parte de ser referenciales, la segunda de ella no da razón fundada de sus dichos además de ser vagas y genéricas las respuestas tanto a las preguntas como a las repreguntas, así se desprende del acta que las contiene y que con suficiencia se ha hecho mención a ella y así se decide.

Una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte actora y dejándose establecido que la parte demandada no promovió prueba alguna, entonces esta sentenciadora se pregunta ¿es contraria a derecho la petición del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, de cumplimiento de obligación de manutención para los adolescentes GENESIS CAROLINA y GUSTAVO RAFAEL?.

En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, tenemos, que el cumplimiento de obligación de manutención fue solicitada para los adolescentes GENESIS CAROLINA y GUSTAVO RAFAEL, de filiación comprobada, según actas de nacimiento inserta a los folios 12 y 13, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, del convenimiento celebrado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente; Fundación del Niño Caroní, Ciudad Guayana Estado Bolívar, y que fue homologado en fecha 16 de agosto de 2004, dichas instrumentales rielan a los folios 4 y 11, a los cuales este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por ser documento público en aplicación del artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, la misma esta amparada por la ley especial. Tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo tanto no se puede hablar, que la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA, sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que en la presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO y así se decide.

Siendo ello así, esta juzgadora concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la referida sentencia en todas sus partes y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION sigue el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS VICUÑA contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO VICUÑA, a favor de los adolescentes GENESIS CAROLINA y GUSTAVO RAFAEL. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVARRO ROMERO, parte demandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del es de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30: a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3394