Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.570.881 y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.462 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.901.-

CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.

EXPEDIENTE:
N° 09-3377

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 21 de Mayo de 2009 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana YANNEGLIS RIVAS, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la demanda de divorcio por ella incoada contra el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ.

PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito que encabeza el presente expediente, que cursa del folio 1 al 5, la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, actuando en su propio nombre alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 26 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que del referido matrimonio procrearon una niña que lleva por nombre DANIELA ALEJANDRA TOTESAUT RIVAS, de tres años de edad.
• Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista, Calle Chacomare, casa Nº 43-30, San Félix, Estado Bolívar.
• Que durante la fecha del matrimonio imperó la armonía, respeto, amor, y consideración de su parte, y ante cualquier conflicto o situación anormal que surgía entre ambos era resuelta satisfactoriamente, ya que su norte era el amor sincero e incondicional, que siempre estaba presa y dispuesta para ayudar y socorrer a su esposo en todas necesidades y exigencias, que siempre lo apoyó en sus actividades laborales donde siempre contó con su respaldo y aprobación,
• Que su cónyuge en el año 2006 empeoró desembocando un comportamiento totalmente contrario y opuesto al que hasta ese momento había tenido, mostrándose totalmente indiferente en su conducta hacia su persona y su pequeña hija, rechazando su ayuda para poder lograr un entendimiento y solo se mostraba distante y en algunos momentos agresivos e inclusive en algunas oportunidades llegó a pegarle a la niña, por el simple hecho de llorar al verlo gritar.
• Que en el seno del hogar cambio su actitud, incumpliendo en sus labores hogareñas, comenzó a fallar en su obligación más importante como lo es la obligación alimentaria para con su pequeña hija y ante toda situación alegaba fatiga y cansancio causados por el trabajo y estudios, y en algunas oportunidades pretendía dominarla y que todo tenía que ser como el quisiera, no permitiendo la visita de familiares y amigos y cuando eso ocurría se molestaba, se mostraba aún más agresivo.
• Que ese comportamiento tuvo su episodio mas pronunciando, cuando el día 09 de junio de 2006, por su propia voluntad abandona el hogar, tomó sus pertenencias personales y se fue del hogar donde de manera temporal vivían con su hija y pese al conocimiento que tenía que debían desalojar el inmueble porque el mismo necesitaba reparaciones y sabiendas de esa situación no le importó, ante tal situación, en algunas oportunidades ella se comunicaba con el telefónicamente para informarle de la salud de la niña y buscar una solución habitacional y solo le gritaba diciéndole que el no tenía ningún tipo de obligaciones con ella y con su hija y que nadie lo obligaba a darle ningún tipo de ayuda, ni buscarle habitación, y que la casa que se encuentra en el Parcelamiento Francisca Duarte Sector N-2, el decidió venderla, porque el lo quería así, a pesar de que en ocasiones le comentó, que le permitiera vivir con la niña de manera definitiva, pues no cuenta con una situación económica estable para solventar la situación y desde entonces el ciudadano JAIRO TOTESAU vive con sus padres en el Barrio Las Américas, casa Nº 12-19 calle O’higgins, San Félix, Estado Bolívar.
• Que ante tal situación desesperante con su pequeña hija se vio en la necesidad de solicitar abrigo y ayuda a sus padres, pues no contaba con ningún tipo de recurso para poder costear gasto tales como, habitación, mudanzas y mucho menos para alimentación.
• Que por los motivos expuestos es que demanda al ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAU GONZALEZ, y en consecuencia de ello se declare la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que prevee el abandono voluntario.
• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
• Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, sueldos, salarios, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que pueda adquirir el demandado JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ en la empresa TERNIUM SIDOR, C.A. donde presta servicios en el área de taller central.
• Asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las acciones clase “B” que le pertenecen al demandado en la empresa TERNIUM SIDOR, C.A., así como el cincuenta por ciento (50%) de los excedentes, utilidades y cualquier beneficio que pueda obtener por concepto de dichas acciones.
• Como medios de pruebas instrumentales consignó acta de matrimonio en original para demostrar el vínculo matrimonial, partida de nacimiento de la niña para demostrar su filiación, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos NOLISA A. MORENO J., ANGIE TALAVELA, THAIS REGALADO, a los fines que den su testimonio sobre los hechos alegados en la presente demanda.

1.2.- Al folio 12 corre inserto auto de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio y si no se logra la reconciliación en dicho acto quedaran emplazados para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, advirtiendo que si no se logra la reconciliación y la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas al acto de contestación de la demanda.

- Al folio 18 corre inserto auto de fecha 16 de Julio de 2007, donde el Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas argumenta que se pronunciará sobre cuaderno separado, dicho cuaderno fue acompañado a la pieza principal conteniendo en su folio 01 auto mediante el cual se decretan las medidas solicitas por la parte actora.

- Al folio 28 en fecha 13 de noviembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana YANNEGLIS RIVAS DE TOTESAU, el Tribunal dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ana Vizcaino Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público.

- Al folio 291 consta diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, mediante el cual solicita se oficie a BANDES a los fines de verificar la cantidad de acciones pertenecientes al demandado, igualmente que se oficie a TERNIUM SIDOR, C.A., para que informe sobre el monto acumulado desde la fecha del matrimonio hasta los actuales momentos, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, recibiendo respuesta el Tribunal según comunicaciones emanadas de la empresa TERNIUM SIDOR C.A., y BANDES, tal como consta a los folios del 33 al 36.

- Riela al folio 40, actuación de fecha 14 de enero de 2009, momento en que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana YANNEGLIS RIVAS DE TOTESAU, y la parte demandada ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAU GONZALEZ, y en ese acto las partes exponen que no quieren la reconciliación e insisten en la acción de divorcio y su procedimiento incoado. Emplazándose a las partes para el quinto (5) día siguiente para el acto de contestación a la demanda.

• Alegatos de la parte demandada

- En escrito que cursa a los folios del 45 al 47 la parte demandada a través de su apoderado judicial DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que es cierto que en fecha 26 de diciembre de 2002, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANNEGLIS RIVAS y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre DANIELA ALEJANDRA.
• Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana YANNEGLIS RIVAS apoyara y comprendiera los estudios universitarios de su representado por cuanto se molestaba cuando JAIRO TOTESAU llegaba tarde a la casa luego que saliera del trabajo y se dirigía a la universidad para continuar con sus estudios, e incluso siempre le celaba con sus compañeros de clase.
• Que es cierto que si existían cambios de comportamiento, más no por los motivos que expresa la cónyuge en su escrito, sino por motivos de los celos que tenía la cónyuge, pretendiendo que su representado no continuara con los estudios y solo se dedicara al trabajo y a cumplir con su relación de pareja.
• Que rechaza, niega y contradice que su representado haya propinado algún tipo de maltrato a su hija DANIELA ALEJANDRA y que no cumplía con las labores del hogar por cuanto es su representado que trabaja en el núcleo familiar, por cuanto la cónyuge nunca laboró en ningún sitio, y que ella y la niña defendían de su representado.
• Que rechaza, niega y contradijo que desde el día que su representado decidió abandonar la casa que servía de hogar no haya cumplido con su obligación de padre por cuanto desde la referida oportunidad inmediatamente presentó oferta de pensión de alimentos y que dicha causa se lleva ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y cuyo expediente se encuentra en estado de sentencia signado con el Nº 06-6243-1.
• Que conviene en que fue el ciudadano JAIRO TOTESAUT la persona quien abandonó el hogar, más rechaza que dicho acto fue a sabiendas que pronto se vencería el contrato de arrendamiento, por cuanto aún cuando su representado dejó a su cónyuge era este quien sufragaba tal gasto, por cuanto dicha ciudadana no trabaja, más ella no quiso continuar viviendo en dicho inmueble por cuanto según sus padres no era un lugar digno para su hija y en razón de ello se mudo a casa de sus padres, siendo ella quien terminó el contrato que se había hecho de manera verbal con la ciudadana ENEIDA COROMOTO.
• Que desde que su representado se fue del hogar la cónyuge no ha permitido que el vea a la niña ni que la visite, ni que comparta con su hija, y que cada vez que ha tratado de llamarle apaga el celular o le contesta con insultos, cercenando el derecho que tiene la niña de convivir con su padre y mantener comunicación directa con la misma.
• Que la cónyuge de su representado no quiso llegar a ningún acuerdo.
• Que rechaza niega y contradice que su representada haya vendido el único bien inmueble que adquirió aun antes de contraer matrimonio con la ciudadana YANEGLIS RIVAS, aunado a ello dicha ciudadana no ha realizado aporte alguno en la construcción del mismo en el parcelamiento Francisca Duarte, Barrio Francisca Duarte en San Félix, y que como su representado no poseía ningún documento que acreditara propiedad sobre las bienhechurías realizadas, el mismo JAIRO TOTESAUT le realizó titulo supletorio de propiedad.

- A los folios del 62 al 63 consta escrito presentado por la ciudadana YNNEGLIS RIVAS VILLASANA, asistida por la abogada ROSSANA FLORES SUAREZ, mediante el cual declara bajo fe de juramente que no posee vivienda y solicita se le otorgue la autorización de mantenerse ocupando el inmueble por cuanto carece de vivienda y recursos económicos que le permitan arrendar una y por las amenazas constantes efectuadas por su cónyuge en vender las mencionadas bienhechurías, aprovechando de haber realizado titulo supletorio solamente a su nombre y que consigna marcado “Z” y que riela a los folios del 64 al 83.

- En diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, que consta al folio 89, la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, ratificó la solicitud realizada en el cuaderno principal en fecha 01 de febrero de 2008, en relación al pedimento que la autorice a ocupar en compañía de su hija el inmueble que actualmente ocupan.
- Consta a los folios del 88 al 93 denuncia formulada por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

- Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria para que el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT conteste, en virtud de los nuevos hechos alegados.

- Al folio 99 cursa diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el demandado de autos JAIRO RAFAEL TOTESAUT, donde se opone a la solicitud presentada y rechaza y contradice en cada una de sus partes en cuanto a que ha sido victima de maltratos físicos y verbales de su parte.

- Consta al folio 100 actuación del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2008, día en que tuvo lugar la contestación a la incidencia aperturada por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, compareciendo el demandado donde expuso que la demandante trajo nuevos hechos a la causa pretendiendo agregar una causal distinta a la invocada en el libelo de demanda, razón por la cual niega y contradice los hechos alegatos a los fines de dar contestación a la incidencia y asimismo ratifica en todo y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2008, donde realizó oposición a la misma.

- Riela a los folios del 108 al 112, sentencia de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal declaró SIN LUGAR la incidencia surgida con motivo de las alegaciones de hechos nuevos sobrevenidos durante el proceso planteado por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA. De esta sentencia la parte demandada a través de la abogada ROSSANA FLORES SUAREZ, apeló, por diligencia de fecha 15 de abril de 2008 que riela al folio 117, la cual fue oída en el solo efecto por auto de fecha 06 de mayo de 2008, tal como consta al folio 122. Siendo sentenciada dicha incidencia fue declarada sin lugar en fecha 11 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia de los folios 205 al 209.

- A los folios del 212 al 214 corre inserta acta de fecha 11 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas previamente fijado en esa causa, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la ciudadana YANNEGLIS RIVAS DE TOTESAUT, así como del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas MORENO NOLISA, TALAVELA ANGIE y THAIS REGALADO, igualmente se dejó constancia que no se encontró presente ningún testigo de la parte demandada, declarándose abierto el debate.

- Consta a los folios del 04 al 100 de la segunda pieza actuaciones relacionadas con el juicio de obligación de manutención y con la apelación interpuesta por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, contra los autos de fecha 28 de octubre de 2008, asimismo se observa que al folio 60 consta auto de fecha 09 de abril de 2008 donde se acumula el expediente Nº 06-6243-1, al juicio de divorcio distinguido con el Nº 07-7228-3, produciéndose la sentencia por este Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2009, así consta a los folios del 84 al 98, declarándose desestimada la apelación interpuesta.

- A los folios del 106 al 130 consta sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, donde se declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA contra el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, y parcialmente con lugar la demanda que por fijación de obligación de manutención que fuere acumulada a la presente causa, incoada por el ciudadano JAIRO TOTESAUT en contra de la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA

- Riela a los folios del 133 al 137 escrito presentado por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, mediante el cual denuncia irregularidades graves que se presentaron entre el personal del Tribunal con relación al juicio de divorcio.

- Consta a los folios del 138 al 139 diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, donde apela en todas y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2009, tal como consta al folio 144 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- En fecha 02 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación propuesta en fecha 18 de mayo de 2009, por la abogada YANNEGLIS RIVAS VILLASANA.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad denotada por la parte actora ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2009, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, contra el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, y parcialmente con lugar la demanda que por fijación de obligación de manutención incoada por el ciudadano JAIRO TOTESAUT contra la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA dicho expediente fue acumulado a la presente causa.

En la oportunidad de la formalización, que tuvo lugar el día 02 de junio de 2009, la parte actora la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, asistida por la abogada MIGDALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVA, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ expuso que en fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal decidió la demanda de divorcio interpuesta por su asistida, que en dicha sentencia el Tribunal se pronunció con relación al divorcio y a la pensión de alimentos, en el numeral primero de la dispositiva del fallo declaró sin lugar el divorcio, que la referida sentencia es nula e incongruente, en primer lugar porque – a su decir- se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, donde se establece en el artículo 12, que el juez debe decidir en base al derecho y a lo alegado y probado en autos, que en el fallo recurrido se observa que la juez obvió argumentos hechos en el momento del debate oral y público y de presentarse las conclusiones se le enfatizó a la ciudadana juez de merito que el demandado en su contestación de demanda acepto que había abandonado el hogar e igualmente se señaló que en autos no constaba autorización alguna de un Tribunal que autorizara al cónyuge a separarse del hogar, argumentos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia, igualmente señaló la referida abogada que el procedimiento de divorcio señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser considerado como un procedimiento especial, distinto al señalado en el Código de Procedimiento Civil, que el artículo 461 de la LOPNA señala que el demandado en el momento de la contestación de la demanda debe especificar los actos que niega y los que acepta, muy distinto a una contestación del procedimiento ordinario, que el demandado en la contestación de la demanda manifiesta que acepa que abandonó el hogar y que no consta en autos autorización para separarse del hogar, que se deduce entonces que el demandado injustificadamente abandonó el hogar, que la jurisprudencia pacífica ha reiterado que en materia de divorcio contencioso no opera la confesión ficta, y que si no opera la confesión ficta no puede tomarse en cuenta la confesión hecha por una de las partes, ya sea voluntaria, espontánea o provocada, para demostrar una causal de divorcio, que igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº C152 expediente 01166 estableció que la sola confesión no prueba ninguna causal de divorcio, pero no significa que carezca de merito probatorio sino que debe considerar como una prueba incompleta que debe reforzarse con otra clase de prueba, inclusive la de indicios plenamente demostrados, solicita que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por ser incongruente y que la misma se anexo después de su publicación, que el demandado de autos en fecha 13 de mayo antes de publicarse la sentencia ya sabía el resultado de esta, e inclusive el día 15 de mayo deposito el monto que sin haberse publicado la sentencia ya el sabia cual era el monto fijado.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.


En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.
(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).


Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que la parte demandante YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, ejerció el recurso de apelación, según se desprende de su diligencia suscrita al folio 135 de la segunda pieza del expediente y concurrió al acto de la formalización, asistida por la abogada MIGDALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVA, dicho acto se efectuó en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio del 2009, lo cual consta del folio 148 al 151 de la segunda pieza.

En el referido acto de formalización la parte demandante expuso: Que en fecha 18 de Mayo de 2.009, el tribunal a-quo, decidió la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YANNEGLYS RIVAS en contra del ciudadano JAIRO TOTESAUT, siendo el caso que en la sentencia allí recaída se pronunció con relación al divorcio y a la pensión de alimentos, en el numeral primero de la dispositiva del fallo declaró sin lugar el divorcio. Considera quien recurre que la referida sentencia es nula e incongruente; en primer lugar, se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, según este principio el juez debe decidir con base al derecho y a lo alegado y probado en autos, así lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al analizar el fallo recurrido esta Alzada puede observar que el Juez obvio argumentos hechos al momento del debate oral y público y de presentarse las conclusiones se le enfatizó a la ciudadana Juez de mérito que el demandado en su contestación de demanda aceptó que había abandonado el hogar e igualmente se señaló que en autos no constaba autorización alguna de un tribunal civil que autorizara conforme al artículo 138 del Código Civil, al cónyuge a separarse del hogar, argumentos estos que no fueron tomados en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia; sea oportuno señalar en este acto al tribunal que el procedimiento de divorcio señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser considerado como un procedimiento especial distinto al señalado en el Código de Procedimiento Civil; que el artículo 461 de la Ley de la LOPNA, señala que el demandado en el momento de la contestación de la demanda debe especificar los actos que niega y los que acepta, muy distinto a una contestación del procedimiento ordinario; pues bien el demandado en el acto de contestación de la demanda manifiesta que acepta que abandonó el hogar y como antes le señalé no constaba en autos ni consta autorización para separarse del hogar, artículo vigente del Código Civil, se deduce entonces que el demandado injustificadamente abandonó el hogar. Que la jurisprudencia pacifica del Alto Tribunal ha reiterado que en materia de divorcio contencioso no opera la confesión ficta, y que si no opera la confesión ficta no puede tomarse en cuenta la confesión hecha por una de las partes, ya sea voluntaria, espontánea o provocada, para demostrar una causal de divorcio; sin embargo en sentencia 26/06/01, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y sentencia de la Sala de Casación Civil, estableció que la sola confesión no prueba ninguna causal de divorcio pero no significa esto que carezca de merito probatorio, sino que debe considerarse como una prueba incompleta que debe reforzarse con otra clase de prueba, inclusive la de indicios plenamente demostrados, lo que en atención al caso de autos si el demandado si abandonó el hogar se puede entender una confesión que la complementa el hecho cierto de que no tuvo autorización alguna de un tribunal civil para separarse del hogar, y al no tenerla se traduce en un abandono injustificado, de pues que estos elementos, efectivamente demuestran que el demandado si abandonó el hogar; que la Jueza a-quo basó los argumentos hechos por la demandante sin valorar los alegatos del demandado, incurriendo en una franca violación al principio de exhaustividad del fallo que hace que la sentencia sea incongruente, y en consecuencia nula, sea oportuno indicar en este acto que hay criterio opuestos en la doctrina de cómo debe entenderse el abandono voluntario, hay quienes establecen que debe haber concurrencia del abandono de los deberes conyugales, como el socorro, el auxilio y el deber de cohabitar, sin embargo el autor Raúl Sojo Bianco, cita que hay diferentes especies de abandono, que lo que se requiere es que sea voluntario, injustificado, que en el caso de autos el Tribunal puede observar que por manifestación expresa del demandado, abandonó el hogar, y es con fundamento en ello que solicita que anule la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 18/05/09; por ser incongruente, y además es una sentencia que presenta irregularidades, pues el demandado de autos, el 13 de Mayo antes de publicarse la sentencia ya sabía el resultado, e inclusive el 15 de Mayo depositó el monto fijado, es por todo estos argumentos es que solicita a esta Alzada proceda a revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Protección a cargo del Juez Profesional No. 3, y proceda a dictar una sentencia ajustada a derecho, así también revisar el numeral segundo de la dispositiva del fallo, que trata de la pensión de alimentos.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante de autos, por lo que pasa esta Juzgadora sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido acto de formalización y en tal sentido se observa lo siguiente:

En atención a lo expresado por el recurrente, la sentencia dictada por el a-quo, se pronunció con relación al divorcio y a la pensión de alimentos, declarando sin lugar el divorcio, y que además dicho fallo es incongruente por cuanto violó el principio de exhaustividad al no considerar los argumentos hechos al momento del debate oral y público, como lo es que el demandado en su contestación de demanda aceptó que había abandonado el hogar siendo que no constaba autorización alguna que aprobara al cónyuge separarse del hogar argumentos estos que no fueron tomados por el Tribunal al momento de dictar sentencia a la luz del criterio sostenido por el Alto Tribunal con relación a este aspecto.

En cuanto a lo anterior, esta Juzgadora pasa al análisis de lo señalado por el formalizante en cuanto a que el a-quo se pronunció declarando sin lugar el divorcio y a la pensión de alimentos, sin hacer ningún otro señalamiento con respecto a la pensión de alimentos fijado por el a-quo , y en relación a ello observa la sentencia No. 523 proferida en fecha 08 de Octubre de 2.002, por la referida Sala del Alto Tribunal que estableció lo siguiente:

“ …Omissis…
El recurrente en casación, denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el fallo recurrido omitió su pronunciamiento sobre la incidencia de pensión de alimentos solicitada por la parte demandada y decretada por el tribunal de la causa en forma provisional, pronunciándose únicamente sobre la acción principal del juicio de divorcio.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la revisión de la decisión dictada en el procedimiento especial de alimentos, cuando dice:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que las partes podrán solicitar ante el juez de la sala de juicio, la revisión de la decisión que haya fijado la pensión de alimentos, cuando hayan surgido modificaciones en las circunstancias o supuestos bajo los cuales se dictó dicha decisión, de lo que se evidencia que la sentencia sobre alimentos es perfectamente revisable aún y cuando haya surgido como incidencia en un juicio principal.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente constata esta Sala, que si bien es cierto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los alegatos formulados por la parte actora en el escrito de fecha 15 de noviembre del año 2001, en relación a la incidencia de pensión de alimentos y que fuera decretada por el tribunal a quo, no menos cierto es que ello no incide de manera alguna en la dispositiva del fallo del juicio principal, ya que una vez solicitada la pensión de alimentos por la parte demandada, inmediatamente surge la incidencia en un procedimiento aparte, cuya decisión no incide en la declaratoria sin lugar del juicio principal de divorcio.

En todo caso, si la parte demandante, considera que la pensión de alimentos fijada por el juez de protección, le ocasiona graves daños patrimoniales y personales, es en el propio procedimiento de pensión de alimentos, llevado por el mismo tribunal en cuaderno separado, en el cual debe solicitar la revisión de la misma a los fines de que se acuerde nueva pensión alimentaria, recurso éste que no modifica las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de la causa a declarar sin lugar la presente demanda de divorcio.

En consecuencia, el hecho de que el sentenciador de alzada haya omitido pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte actora en el escrito de fecha 15 de noviembre del año 2001, referidos a la incidencia de la pensión de alimentos, no lo hace incurrir en incongruencia negativa, razón por la cual no infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los artículos 15 y 245 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código Civil delatados como infringidos, los mismos se desechan en razón de que no son susceptibles de ser denunciados a través de la presente delación.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se declara.”

Vista la jurisprudencia antes citada, y volviendo al análisis del cuestionamientos formulado por la parte actora en el acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que el formalizante no da más detalle sobre los aspectos que considera discordante en tal pronunciamiento, no obstante, cabe destacar que la circunstancia de que el a-quo haya declarado sin lugar la acción de divorcio incoada en esta causa, ello en nada afecta el pronunciamiento recaído sobre la solicitud de fijación de pensión de alimentos formulada por la parte demandada, pues tal fijación va destinada en primer orden a cubrir las necesidades corporales y materiales del niño, y ello luce conveniente cuando de actas se refleja las desavenencias de los cónyuges, lo cual en modo alguno debe ir en desmedro de asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño, que en este caso se configura en establecer una pensión de alimentos a la niña DANIELA ALEJANDRA de cinco (5) años de edad, hija de los cónyuges, lo cual no incide de manera alguna en la dispositiva del fallo del juicio principal, ya que una vez solicitada la pensión de alimentos por la parte demandada, inmediatamente surge la incidencia en un procedimiento aparte, cuya decisión no afecta la declaratoria sin lugar del juicio principal de divorcio, por lo que siendo ello así se desestima el alegato formulado por la parte actora en el acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, en lo relativo a que el a-quo se pronunció con relación al divorcio declarándolo sin lugar y a la pensión de alimentos, de lo cual se observa el a-quo fijó el monto, y así se establece.

- En lo atinente al argumento de la parte actora, que la sentencia recurrida es nula e incongruente, pues se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, ello por cuanto el demandado en su contestación de demanda aceptó que había abandonado el hogar, e igualmente la apelante hace señalamiento, que en autos no constaba autorización alguna de un tribunal civil que autorizara conforme al artículo 138 del Código Civil, al cónyuge a separarse del hogar, argumentos estos que no fueron tomados en cuenta por el tribunal a-quo al momento de dictar sentencia; esta Alzada observa la sentencia No. 1041, dictada en fecha 04 de Agosto de 2.005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 243, ordinal 5º del mismo Código, por no haberse pronunciado en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Señala que la parte actora manifestó que el demandado "...ha incumplido con los deberes y obligaciones esenciales de esposo y padre, mostrándose indiferente a los problemas y necesidades de su familia, hasta el grado de abandonar el hogar conyugal..." y, éste al dar contestación a la demanda indicó que no había abandonado el hogar, absteniéndose de regresar al mismo y, por presión de su suegro, decidió regresar a la casa de sus padres, con lo cual -a juicio del recurrente- quedaron establecidos los limites de la controversia, debiendo la recurrida analizar si el abandono del hogar por parte del demandado fue voluntario y justificado o no, de acuerdo con los alegatos de las partes y las pruebas aportadas durante el proceso, por lo que al haberse apartado de los términos de la litis, los jueces de la recurrida incurrieron en el vicio denunciado.

Por otro lado, manifiestan que también se incurre en el vicio denunciado, al no referirse la recurrida al incumplimiento de la obligación alimentaria que le fuese fijada al demandado y que constituye una prueba irrefutable del desistimiento económico y moral alegado por la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la definición de la delación formulada este Órgano Jurisdiccional, ha establecido, en sentencia Nº 22 de fecha 5 de febrero de 2002, entre otras, lo siguiente:

"... El vicio de incongruencia, conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, y en este sentido el tratadista patrio Humberto Cuenca expresa: 'La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas', configurándose entonces, el vicio delatado cuando el sentenciador omite resolver sobre todos los puntos alegados en el libelo y en la contestación.

Así, conforme a los criterios expresados, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, delatado en el caso sub iudice, enseña lo siguiente:

'...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad...'

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio...".

En el presente caso, de la sentencia recurrida (folios 9 al 11) se desprende que la Corte Superior luego de resumir los alegatos de cada una de las partes, consideró que "...De los términos anteriores, aparece que al ver (sic) negado el demandado los hechos que se le imputan en la demanda, le corresponde a la actora la carga de los hechos en cuestión todo en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil...". Con ello, la Alzada fijó los límites de la controversia determinando que la parte demandante debía probar la causal invocada, para lo cual entraron a valorar cada una de las probanzas aportadas el proceso, análisis que arrojó como resultado la no demostración de dicha causal.

En segundo lugar, en cuanto al no pronunciamiento sobre la desasistencia económica probada -a su juicio- con el presunto incumplimiento de la pensión alimentaria, observa el Tribunal que en la recurrida se estableció que no emitía pronunciamiento sobre ésta, en razón de haberse declarado sin lugar el divorcio interpuesto. De igual manera, al analizar la testimonial de la ciudadana María Gabriela García, estimaron las Jueces que la desasistencia no había quedado probada.

Todo lo anterior, hace concluir que no existe el vicio denunciado. Así se decide.

… Omissis…

La Sala, para decidir, observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y, la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma jurídica que regula un supuesto de hecho concreto. Así pues, cada vicio al momento de formalizar el escrito de casación debe ser delatado por separado y dando cumplimiento a las exigencias mínimas necesarias que permitan a la Sala verificar la imputación hecha a la recurrida, exigencia que no es acatada en la fundamentación de la presente denuncia. Sin embargo, siempre atendiendo al principio finalista del proceso y quedando clara la motivación del vicio de falta de aplicación, considera la Sala pertinente, revisar la procedencia o no del mismo.

En este sentido, se advierte que el demandado en su escrito de contestación señaló "...no he abandonado el hogar, me abstuve de regresar al mismo debido a que mi esposa en connivencia con mi suegro, quien la persuadió para que se quedara en la ciudad de Caracas cuando vino a renovar las visas, me prohibió que regresar a la casa ...omissis... y preferí quedarme en casa de mis padres para evitar cualquier evento que pudiese afectar a los niños...", tal declaración no puede ser considerada como una confesión por parte del accionado, pero al haber sido alegada la causal de abandono voluntario, debía la recurrida pronunciarse sobre la necesaria autorización del Juez, dada a uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común.

Así pues, en la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:

"...Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes no aparece de autos que la actora haya cumplido con su carga procesal respecto de los elementos constitutivos de la acción de divorcio propuesta, circunstancia por la cual se hace obligante para esta Alzada declarar su improcedencia en la parte dispositiva del presente fallo...".

Del análisis anteriormente realizado por la Corte Superior que dictó el fallo recurrido, se desprende que no fue tomada en consideración la norma prevista en el denunciado artículo 138 del Código Civil, el cual tenía aplicación en el caso concreto, pues, quedó evidenciado del cuerpo de la misma decisión (folios 203 al 207) que el demandado se encontraba separado del hogar conyugal al momento de presentarse la demanda, situación que pretende justificar con la supuesta prohibición por parte de su esposa de ingresar al mismo, lo cual a juicio de esta Sala no constituía un obstáculo para solicitar la mencionada autorización judicial.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante que refieren haber presenciado y ejecutado una mudanza del inmueble que sirve de habitación a la pareja, hace arribar a la conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

...Omissis…

Indica que al demandado le fue fijada una obligación alimentaria de doscientos mil bolívares mensuales, para ayudar a la manutención de sus hijos, a la cual no ha dado cumplimiento, situación que fue alegada por la demandada en el acto oral de evacuación de pruebas. Al respecto, en la sentencia recurrida no se analizó ni realizó mención alguna sobre el hecho alegado y no desvirtuado, vulnerándose así el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese elemento evidencia el desasistimiento económico y moral del demandado para con su familia.

En este sentido, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En la denuncia formulada no es señalada la infracción de ley en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada y los fundamentos parecen estar referidos a un silencio de prueba, al estar obligado el Juez conforme a la norma invocada como vulnerada a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, razón suficiente para desechar esta delación. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).



Asimismo se observa el artículo 461 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“(…)Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. (…)”.

En consideración a lo anterior y en atención al punto aquí cuestionado por la apelante referente se destaca que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de Enero de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 45 al 47, de la primera pieza, ante el Tribunal de la causa, exponiendo entre otros que conviene en que fue el ciudadano JAIRO TOTESAUT la persona quien abandonó el hogar, pero rechaza que tal acto sea como resultado de que pronto vencería el contrato de arrendamiento, por cuanto aun cuando él dejo a su cónyuge, era quien sufragaba tal gasto, por cuanto la demandante no trabajaba, que ella no quiso continuar viviendo en tal inmueble por cuanto según sus padres , y así fue aceptado por YANNEGLIS RIVAS no era un lugar digno para su hija, y en razón de ello se mudó a casa de sus padres; siendo ella la que terminó el contrato que se había hecho de manera verbal con la ciudadana ENEIDA COROMOTO.

En cuanto a lo declarado por el demandado en su escrito de contestación de demanda inserto del folio 45 al 47 de la primera pieza, no puede ser considerado como una confesión por parte del accionado, pero es el caso que al haber sido alegada la causal de abandono voluntario, debía la recurrida pronunciarse sobre la necesaria autorización del Juez, dada a uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común, ello en atención a la jurisprudencia previamente transcrita, emanada del Alto Tribunal.

Ahora bien, la sentencia impugnada señaló a los folios 118 y 119 de la segunda pieza lo siguiente:

"..Omissis…
La actora fundamenta su demanda en el abandono voluntario causal ésta contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.(…)
Relativo al abandono voluntario, acota quien suscribe que esta causal consiste en incumplimiento grave, voluntario e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de (asistencia, socorro y convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
…Omissis…
A efectos de probar tales circunstancias, ha indicado la parte actora las testimoniales de dos (02) ciudadanos los cuales no comparecieron ha dicho acto, motivo por el cual no hay testimoniales que valorar.
Señala la doctrina: el divorcio es materia de orden público, y las causales son taxativas, por lo tanto el juez competente solo podrá declarar el divorcio, cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley (…)

A tal efecto es conveniente invocar la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…)

Siendo así, entonces que en el devenir del presente procedimiento, esta sentenciadora no se creo la plena convicción de la procedencia de la referida causal 2º del artículo 185 del Código Civil, debido a que no se demostró fehacientemente que el ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ, haya incumplido los deberes conyugales, es decir, haya incurrido en el abandono voluntario que alega su cónyuge la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA y que por lo tanto imposibilitan en modo ostensible la vida en común. En tal sentido, encuentra esta juzgadora que no habiendo medio de prueba alguna que demuestre plenamente la causal alegada por la parte demandada debe declararse como no probadas dichas causales. En consecuencia, observa esta juzgadora que encontrándose la carga de la prueba en la parte demandante y no habiendo esta traído a los autos elementos de convicción suficientes que demuestren sus alegatos, se debe declarar sin lugar la presente demanda de divorcio.”


De lo anterior se extrae que el a-quo no tomó en consideración la norma prevista en el denunciado artículo 138 del Código Civil, el cual tenía aplicación en el caso concreto, pues, se destaca de la sentencia recurrida, al folio 117, la exposición de los alegatos de la parte demandada, y entre otros se hace el señalamiento que conviene el demandado en que abandonó el hogar, pero que rechaza que tal acto lo hizo por tener conocimiento que se vencería el contrato de arrendamiento, y que aun cuando el accionado dejó a su cónyuge era él quien sufragaba los gastos. Dicho alegato así formulado por la parte demandada, aunado a la circunstancia, que no consta en autos la autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, arroja como conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, lo cual hace procedente declarar con lugar el divorcio incoado por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA contra JAIRO RAFAEL TOTESAUT, y así se decide.-

- En cuanto a lo esgrimido por la apelante de que sea revisado el numeral segundo de la dispositiva del fallo, que trata de pensión de alimentos, esta Juzgadora observa que el apelante no explica sobre que aspectos están referidos para tal revisión, no obstante en atención a la sentencia No. 523, proferida en fecha 08 de Octubre de 2.002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es propicio observar lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
El referido dispositivo legal, prevé la revisión de la decisión dictada en el procedimiento especial de alimento, cuando hayan surgido modificaciones en las circunstancias o supuestos bajo los cuales se dictó dicha decisión, de lo que se evidencia que la sentencia sobre alimentos es perfectamente revisable aún y cuando haya surgido como incidencia en un juicio principal, por lo que si la parte demandante considera que la pensión fijada por el Juez de Protección, es insuficiente u ocasiona daños patrimoniales y personales, es en el propio procedimiento de pensión de alimentos llevado por el mismo tribunal en cuaderno separado, en el cual debe solicitar la revisión de la misma a los fines de que se acuerde nueva pensión alimentaria, por lo que siendo ello así en cuanto a lo solicitado por la apelante de que sea revisado el numeral segundo de la dispositiva del fallo, que trata de pensión de alimentos se desestima, aunque este Tribunal considerase que fue empleado un termino errado como la solicitud de revisión, igualmente debe declararse que ante la falta de motivación respecto a ese punto de la sentencia cuestionada, este Tribunal, igualmente declararía la improcedencia de tal solicitud por falta de argumentación, y así se establece.

Como corolarios de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogada YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, parte actora, al folio 178 de la segunda pieza, quedando modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 18 de Mayo de 2009, inserta del folio 106 al 130, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la abogada YANNEGLIS RIVAS VILLASANA parte actora en el juicio de DIVORCIO que sigue en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT, todos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se establece:

PRIMERO: CON LUGAR, demanda principal que por DIVORCIO sigue la ciudadana YANNEGLYS RIVAS VILLASANA en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL TOTESAUT GONZALEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la fijación de pensión de alimentos en los términos establecidos por el Tribunal de la causa, por los argumentos antes expuestos

Queda así MODIFICADA la decisión de fecha 18 de Mayo del 2009, inserta del folio 106 al 130 de la segunda pieza de este expediente, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/
Exp: 09-3377