Caracas, 12 de junio de 2009
199° y 150°

Exp. Nº: 2216-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Jenny Ramírez Terán, Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Juez del Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Jenny Ramírez Terán, fundamenta su inhibición en los términos siguientes

“... (Omissis)…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2204 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal periodo la Fiscal Principal del dicho despacho fiscal, es la ciudadana EGLE PÉREZ, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal auxiliar, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en la sede fiscal así como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplimos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aparte que aprendí diariamente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales. En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 44C-13798-09, nomenclatura de este Juzgado en la presente fecha (03-06-2009), la Dra. EGLÉ PÉREZ en su condición de Fiscal Principal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha requerido conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, y visto que ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la Dra. EGLÉ PÉREZ, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez (…), todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes, es por lo que incurro en la causal prevista en los (sic) ordinal 4ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición …(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la Juez Jenny Ramírez Terán en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 44C-13798-09 (nomenclatura del Tribunal 44° de Control) considerando:

1. Que, tiene amistad manifiesta con la ciudadana Eglé Pérez, Fiscal Principal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al desempeñar el cargo de Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, conjuntamente con ciudadana en cuestión.

La Jueza Jenny Ramírez Terán alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)

La Funcionaria inhibida, se ha apartado de conocer la causa Nº 44C-13798-09, seguido en contra de Personas Desconocidas, donde aparece como agraviado el ciudadano Benedetti Arocha Mario Miguel, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la misma.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Constata este Órgano Colegiado, que al folio 8 de la presente incidencia, cursa copia fotostática del oficio Nª DGS-73.331 de 15 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, dirigido a la abogada Jenny Josefina Ramírez Terán, mediante el cual le notifican que ha sido designada “FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripcional Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; asimismo, cursa en autos escrito de 03 de junio 2009, presentado por la representante de la citada fiscalía, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida, se ha apartado de conocer la solicitud planteada por la abogada Eglé Pérez, Fiscal Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto, que crea en el ánimo de la operadora jurídica, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma e invocado por la misma, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes actuantes en el proceso, como es la amistad manifiesta con la representante de la Vindicta Pública y sustentada con los documentos cursantes a los autos, constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la jueza de instancia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Jenny Ramírez Terán, mediante acta de inhibición del 03 de junio del 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Funcionaria Jenny Ramírez Terán, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, con base a la causal referida al hecho determinado de “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido a la Jueza Cuadragésima Cuarta (44º) en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade



Exp: Nº 2216-09
YYCM/MAC/CSP/Da..