REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 22 de junio de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000516.

Parte Demandante: RAMÓN JOSÉ AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.088.809.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAN LUÍS CUEVAS y RAMÓN HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.519 y 131.208 respectivamente.

Parte Demandada: CARGAS Y SUMINISTROS BEMO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1996, bajo el N° 26, Tomo 10-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: GUILLERMO RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.305.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/05/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 09/06/2009, fijándose para el día 17/06/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Abogado Jan Luís Cuevas, Apoderado del demandante, debía comparecer a practicarse prueba heredobiológica, y para demostrar sus dichos consigna constancia emanada del laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Por otra parte, afirmó que el otro Apoderado Judicial, asistió con el a la mencionada prueba a los fines de servirle como testigo en caso de alguna reclamación judicial.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que la documental consignada es un documento privado emanado de un tercero que no compareció a ratificarlo y por tanto no debe otorgársele valor probatorio alguno.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”( Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, quien juzga acatando el criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, debe resaltar que para que sirva de fundamento la circunstancia alegada, entre otras cosas, debe ser imprevisible y no subsanable por el obligado, observándose en este caso, que la oportunidad para realizar la prueba fue fijada con suficiente antelación, de manera que el apoderado de la parte actora contaba con la posibilidad de comparecer a través de otro apoderado judicial, ya que consta en autos que el poder fue conferido a dos (02) profesionales del Derecho, no verificando esta Alzada que en todo caso resultare obligatoriamente necesaria la presencia de ambos en el lugar del análisis, y si ello fuese así, existía la posibilidad de sustituir poder con antelación en otro Abogado, no entendiendo esta instancia que se diera importancia y prioridad a la organización personal de un apoderado por encima de los derechos del demandante, por ello, al no constar en autos prueba alguna que demuestre la ocurrencia de alguna situación que encuentre sustento en los supuestos jurisprudenciales, resulta forzoso para este Juzgador declarar injustificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/05/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria









KP02-R-2009-516
Amsv/JFE