REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2009-000478.


PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.681 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO, MIRTHA VERTIZ y BELKYS PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.025, 72.546 y 108.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BRICEÑO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/04/1983, bajo el Nro. 27, Tomo: 2-C y el ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 663.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DARKYS QUINTERO, DANNY PAÚL ORTIZ y DAVID SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.332, 62.967 y 124.575 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales en fecha 04 de junio de 2009, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.681 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO BRICEÑO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/04/1983, bajo el Nro. 27, Tomo: 2-C y del ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 663.701.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte de demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, razón por la cual la representación de la parte actora apeló de dicha decisión, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral la cual tuvo lugar en fecha 25 de Junio de 2009, tal como se evidencia de los folios 56 al 58 de autos, donde se declaró la Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, Revocándose la decisión recurrida y ordenándose al juzgado de instancia fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, por haberse constatado, violación al debido proceso y limitaciones al derecho a la defensa en el procedimiento, toda vez que las mismas constituyen garantías de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente fundamentó su denuncia indicando que en la presente causa el segundo de los terceros llamados se dio por notificado el día 05 de marzo de 2009 y a partir de allí debía computarse el lapso de los 10 días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo adujó que; sin embargo, consta en autos que la audiencia se celebró el día 26 de marzo de 2009, es decir, el 9no día hábil siguiente, violándose las normas procesales relacionadas con la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por ende una violación al debido proceso, por tal razón se pide se revoque la sentencia y se ordene nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandante recurrente, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así, que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue presentada el 04 de junio de 2008, siendo admitida el 06 de junio de ese mismo año (f. 1 al 14); el alguacil dejó constancia de la practica de la notificación a los codemandados en fecha 20 de junio de 2008, las cuales fueron certificadas por la secretaria del tribunal en el día 21 de junio del mismo año (f. 20 al 25).

Así mismo, se videncia que posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2009 el demandado, antes de la instalación de la audiencia preliminar según lo previsto en la ley adjetiva laboral, anunció el llamado como tercero de la ciudadana ZULAY VALLES, la cual fue admitida en el día 09 de diciembre del mismo año, en virtud de lo cual dicha ciudadana se dio por notificada en fecha 16 de enero de 2009.

En este orden de ideas, en fecha 04 de febrero del presente año, la parte demandada anuncia llamado de un nuevo tercero, el ciudadano RAMON ARAUJO, la cual fue admitida en el día 18 de febrero de 2009; igualmente se evidencia, que éste último se dio por notificado en fecha 05 de marzo de 2009 (f. 39 al 48), efectuándosela instalación de la audiencia preliminar en fecha 26 de marzo 2009, tal y como se desprende del folio 49 de autos; oportunidad en la cual fue declarado el desistimiento por incomparecencia del actor.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en uso de sus facultades, procedió a revisar el calendario del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificándose que los días de despacho transcurridos desde el 05/03/2009 al 26/03/2009 fueron los días: 06, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 25 y 26; en tal razón este juzgador pudo constatar, que la audiencia preliminar se celebró al 9no día hábil siguiente luego de la notificación del ciudadano RAMON ARAUJO, último llamado como tercero al proceso. Por consiguiente, es menester resaltar que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, del análisis del artículo in comento se concluye que el mismo establece la forma en que debe computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se debe llevar a cabo al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos la ultima de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, y dado que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la audiencia preliminar fue celebrada el noveno (9no) día hábil siguiente a la última notificación, quien juzga pudo constatar, que en el caso de marras efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que el juzgado A quo no cumplió debidamente con lo ordenado en el artículo supra analizado. Así se decide.

Por otra parte, este juzgador pudo observar al revisar las actuación del caso de marras, y teniendo en cuenta la obligación del juez como rector del proceso, que últimamente se ha constituido en una practica los múltiples llamados a terceros con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la ley adjetiva laboral, norma que omite indicar en cuantas oportunidades pueden ser llamados por las partes terceros a ser parte del proceso, señalando sólo que este llamado debe ser efectuado antes de la audiencia preliminar.

Sin embargo, infiere quien juzga, que no puede interpretarse tal vació como una oportunidad, para pretender efectuar varios llamados uno tras otro de manera consecutiva con el propósito de retrazar la oportunidad de la audiencia preliminar; ya que tal actuación constituye una practica que atenta flagrantemente en contra de los principios de brevedad y celeridad rectores en materia laboral, los cuales deben ser tomados en cuenta por el juez en el caso de resolver dichas omisiones; dado que resulta ilógico pensar que la parte demandada luego de su notificación y en la oportunidad de efectuar el llamo inicial de terceros no se encuentre conciente de ha que personas naturales o jurídicas desea incorporar al proceso, pretendiendo efectuar repetidos llamados tantas veces como terceros pretenden traer al proceso, lo que en la practica puede ser interpretado por la contraparte como un abuso de derecho o practica desleal que atenta contra la tutela judicial efectiva que deben garantizar los jueces en el proceso de administración de justicia. Así se establece.

Finalmente, por todo lo antes expuesto y luego del análisis de hecho y de derecho, se evidencia una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, este Juzgado Superior del Trabajo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de mayo de 2009, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado de instancia fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Yennifer Viloria


En igual fecha y siendo la 11:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria