REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR






TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 01 de Junio de 2009

199º y 150º


CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-006-09

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:

Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2009, donde CONDENÒ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376, ejusdem, a los ciudadanos Alistado CESAR EMILIO MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.904.946, domiciliado en el barrio “Los Cocos”, Calle los Ríos, sector La Cancha, casa S/N. Cumaná, Estado Sucre; Plaza del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.763.572, domiciliado en la calle La Línea, Nro. 72, Barrio “La Caraqueña”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: 1º) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2º) Separación del servicio activo y 3º) Pérdida del derecho a premio, al primero de los nombrado y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el artículo 407 del citado Código Castrense, como lo es: 1º) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, al segundo de ellos, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en CALIDAD DE AUTOR el primero de los nombrados y en CALIDAD DE ENCUBRIDOR, el último de ellos.


Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:


P R I M E R O:


A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado Alistado CESAR EMILIO MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.904.946, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2OO9), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permanece recluido; habiendo cumplido hasta la fecha de hoy Primero (01) de Junio del presente año, CUATRO ( 4) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta, la cual culminará el día 28 de Enero de 2012, fecha en cual culminará la misma; naciéndole el derecho de optar al beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009); el de Régimen Abierto a partir del ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010) y el de Libertad Condicional a partir del Dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Vigente.


En lo atinente al penado ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.763.572, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2OO9), dictada por el citado Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde permanece recluido; habiendo cumplido hasta la fecha de hoy Primero (01) de Junio del presente año, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, de lo cual se evidencia que aún le falta por cumplir un (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual culminará el día 28 de Septiembre de 2010, naciéndole el derecho de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha.

Para los efectos del otorgamiento de los beneficios de Ley respectivos, este Tribunal Militar procede de oficio, a realizar los trámites legales correspondientes.

S E G U N D O

De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley establecidas en el Articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1º) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2º) Separación del servicio activo y 3º) Pérdida del derecho a premio, a tales efectos se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la Divisicion de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndose copia certificada a los fines del Registro y control correspondiente.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas, y ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, A/C. Comando de Personal; al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, A/C. División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente y al Circuito Judicial Penal Militar, remítanse copias certificadas del presente Auto de Ejecución, y manténgase la Causa en los archivos de este Tribunal Militar hasta el cumplimiento total de la pena de los arriba nombrados sub-judices. HAGASE COMO SE ORDENA.