REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 01 de Junio del año 2009
199° y 150°

CAUSA: CJPM-TM4ES-08-07
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
PENADO: DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 23.138.100.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, ROBO DE VEHICULO Y
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN DIAS Y SIETE
(07) HORAS DE PRESIDIO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ROBERTO SANABRIA MANOSALVA
FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS LABRADOR CARRILLO

Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-08-07 seguida al ciudadano DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.138.100, con domicilio y residencia en el Barrio 12 de Octubre, calles 8 y 9, Parroquia Alberto Adriani, Naranjales, Estado Táchira, quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha trece de abril del año dos mil siete, por la comisión de los delitos comunes de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.; a cumplir la pena de Diez (10) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y siete (07) horas de presidio, y actualmente goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo con pernoctas en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha trece de abril del año dos mil siete, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, a cumplir la pena de Diez (10) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y siete (07) horas de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo autor responsable de los delitos comunes de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Posteriormente en fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito en fecha trece de abril del año dos mil siete, y en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, otorgó al penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo siéndole impuestas en esa oportunidad como condiciones: 1. La obligación de laborar de lunes a viernes por fuera del Centro Penitenciario de Occidente debiendo pernoctar en las noches y los fines de semana en el mismo, además de las condiciones en cuanto al horario de salida y entrada que al efecto señale la Dirección del mencionado establecimiento le determine; 2. Dicho Beneficio durará desde la fecha de la presente decisión hasta el veintisiete de agosto del año dos mil nueve, fecha en la cual optará al Beneficio de Régimen Abierto; 3. La obligación de presentarse en la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal a los fines de la designación del Delegado de Prueba y; 4. La obligación de presentarse cada treinta días en horas de despacho ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal.

Ahora bien, se evidencia del Oficio No. 0722 de fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve, emanado del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, que corre al folio cincuenta y nueve de la Pieza III de la Causa No. CJPM-TM4ES-08-07 que lleva este Tribunal Militar que el penado DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, cumplió con sus pernoctas de Destacamento hasta el día veinte de febrero del año en curso y hasta el dieciocho de mayo de mayo del año dos mil nueve no había vuelto a pernoctar en dicho Internado Judicial desconociendo la Dirección el motivo de su incumplimiento.

De la misma manera, se observa en el Oficio No. 2891 de fecha siete de mayo del año dos mil nueve, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, que corre al folio cincuenta y siete de la Pieza III de la Causa No. CJPM-TM4ES-08-07 que lleva este Tribunal Militar que el penado DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, no se ha presentado en la Unidad Técnica No. 3 desde el doce de febrero del año dos mil nueve y que para la fecha catorce de abril del año dos mil nueve se citó vía telegrama al penado sin obtener respuesta de su inasistencia y que de igual forma se realizó contacto vía telefónica con el apoyo laboral del penado, el señor Antonio José Perdomo quien manifestó que el penado en cuestión no se ha presentado a su lugar de trabajo; y que a su vez, al verificar en el control diario de asistencia del centro de pernoctas de ese Internado Judicial se pudo observar las ausencias al mismo.

En este mismo sentido, se desprende en el folio ciento treinta y ocho del libro de presentaciones de penados llevados por este Órgano Jurisdiccional que el penado DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, efectuó sólo tres presentaciones en la sede de este Despacho Judicial, desde que se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, siendo la última de sus presentaciones el doce de febrero del año dos mil nueve, desconociéndose las razones de su incumplimiento hasta la presente fecha.

En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de no haber cumplido el penado DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, es decir, la obligación de laborar de lunes a viernes por fuera del Centro Penitenciario de Occidente debiendo pernoctar en las noches y los fines de semana en el mismo; la obligación de presentarse en la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal a los fines de la designación del Delegado de Prueba y cumplir sus presentaciones por ante esa Dependencia y; la obligación de presentarse cada treinta días en horas de despacho ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, lo cual quedó evidenciado por cuanto hasta el dieciocho de mayo de mayo del año dos mil nueve, el penado no había vuelto a pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, además no se ha presentado en la Unidad Técnica No. 3 desde el doce de febrero del año dos mil nueve y la última de sus presentaciones en este Despacho Judicial fue el doce de febrero del año dos mil nueve, y de la misma manera no consta en la Causa que se lleva en este Tribunal Militar que el referido penado se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento y en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución;” aprecia que lo ajustado a derecho es revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por este Tribunal Militar, en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho y se ordena librar orden de aprehensión, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar una vez aprehendido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, decide REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por este Tribunal Militar, en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho Beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas y LIBRAR orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado DIEGO ARMANDO VANEGAS TOLOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.138.100, con domicilio y residencia en el Barrio 12 de Octubre, calles 8 y 9, Parroquia Alberto Adriani, Naranjales, Estado Táchira, quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha trece de abril del año dos mil siete, por la comisión de los delitos comunes de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; a cumplir la pena de Diez (10) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y siete (07) horas de presidio; y una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira.


EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO